STS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4757
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación nº 201/68/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora, en la representación que ostenta del recurrente don Jose Daniel , bajo la dirección Letrada de don Antonio Troncoso de Castro, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 048/14, que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en los artículos 9.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de las Islas Baleares, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , seguido al Guardia Civil don Jose Daniel , imponiéndole la sanción disciplinaria de pérdida de tres días de haberes, con los efectos previstos en el art. 16 de la LORDGC , como autor de la falta leve tipificada en el artículo 9.3 de dicha Ley Disciplinaria , confirmada en Alzada por el Director General de la Guardia Civil por resolución de fecha 29 de enero de 2014.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras, el Guardia Civil Jose Daniel , interpuso recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD48/14, solicitando la anulación de la resolución sancionadora con todos los pronunciamientos añadidos.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Jose Daniel , con destino en el Puesto Principal de Palmanova (Illes Balears), el día 28 de enero de 2013 prestaba servicio de "34-R coordinador del servicio" entre las 14:00 y las 22:00 horas (folio 145 del expediente disciplinario), servicio que se desarrollaba en uno de los acuartelamientos que dependen del citado puesto y en el que debían cumplirse los siguientes cometidos de apoyo al mando establecidos todos ellos en el libro de normas de régimen interior del citado Puesto Principal vigente en la fecha de autos, unido a los folios 138 a 142 del expediente sancionador.

A) Como prevención general, en lo que interesa, se establecía que "el Guardia Civil que presta este servicio es el encargado de mantener operativo de modo permanente el despliegue de la patrullas de SERVICIO en la demarcación del PUESTO PRINCIPAL DE PALMANOVA".

B) con el título "MISIONES DEL GUARDIA DE SERVICIO EN CENTRALITA DE 34-R", se reseñaban las siguientes:

a) COORDINACIÓN DE LAS PATRULLAS DE SERVICIO PARA EL ENVÍO DE INCIDENCIAS O AVISOS Y TRANSMISOR DE CONSULTAS EN SIGO.

- El Guardia de Puertas es el enlace permanente de las patrullas de servicio y del personal que opere fuera de la unidad de sintonía con el Jefe de cada turno de servicio, por ello los componentes de este servicio deberán extremar su diligencia a la hora de su ejecución.

- Las consultas SIGO u otras similares, deberán hacerlas a la mayor brevedad posible, comunicando los resultados con la mayor prontitud posible, debiendo dar el orden que corresponda a cada acto, según la importancia o urgencias de éstas.

- Está HABILITADO junto con el jefe de Turno, por el Comandante de Puesto, para ordenar a las PATRULLAS la distribución de éstas en las asistencias a las distintas novedades que surjan, para ello deberá tener en cuenta que dicha distribución de NOVEDADES las hará bajo los principios de HOMOGENEIDAD, EQUIDAD y ESPECIALIZACIÓN con la finalidad que todas las patrullas sean partícipes del trabajo que se presente en cada turno de servicio y que dichas novedades (ejemplo VIOGEN) se practiquen por las patrullas o componentes apropiados a cada caso según circunstancias.

-También debe conocer la localización en tiempo real de cada patrulla de servicio.

b) RECEPTOR Y EMISOR DE NOVEDADES Y AVISOS O INCIDENCIAS DE TODO TIPO.

- Cualquier novedad que se diera en el curso del servicio, por pequeña que esta fuera, la participará al Jefe de Turno, quien a su vez le dará instrucciones en su forma de proceder.

- Cuando reciba un aviso telefónico sobre cualquier incidencia, deberá identificar el número desde donde se hace la llamada, así como, si es posible, la identidad de la persona que llama, con el fin de comprobar la veracidad o si se necesitase algún dato más, si ambas circunstancias fuesen necesarias.

II) Desde poco después de hacerse cargo del servicio citado, el demandante incurrió en su desempeño en reiteradas deficiencias, observadas todas ellas por el Cabo don Edmundo , que en el mismo horario prestaba servicio de Jefe de turno. Concretamente las siguientes:

a) Habiendo recibido del COS de la Comandancia, a las 14:00 horas, una novedad consistente en la existencia de un vehículo presuntamente abandonado en la vía pública, desconocía las patrullas que en ese momento prestaban servicio, por lo que no transmitió el aviso a ninguna de ellas para que se personasen en el lugar, sin informar tampoco de ello al Jefe de turno, que tuvo conocimiento del hecho cuando el propio demandante le llamó hora y media más tarde para preguntarle qué había pasado en esta novedad.

b) Ante ello, el Cabo le ordenó que consultara los servicios nombrados para ese día en una aplicación informática y que imprimiera el correspondiente documento, cosa que no hizo el Guardia Jose Daniel como pudo comprobar posteriormente el Cabo, cuando se trasladó al acuartelamiento donde el demandante prestaba servicio de coordinador, pues al decirle que llamara a una de las patrullas que en ese momento prestaban servicio le contestó que no sabía a quién llamar, por desconocer qué estaban activas en ese momento, añadiendo que no tenía impreso el documento donde consta la composición de todas las patrullas de servicio en el día.

c) En otro momento en que el Cabo jefe de turno se encontraba en dicho acuartelamiento, el demandante evitó contestar una llamada telefónica que se recibió en la dependencia donde éste prestaba servicio, aduciendo que no constaba porque quien llamaba era la Policía Local solicitando algún dato.

d) Por otra parte, en el curso de la tarde el Cabo pidió al demandante que llamara a una patrulla que él mismo había enviado a practicar una inspección ocular, manifestando éste que no podía hacerlo por no recordar el indicativo que había mandado.

e) Sobre las 19:30 horas, el Cabo jefe de turno necesitó conocer datos sobre una determinada persona afectada por una orden de detención, pidiendo al coordinador 34 R una consulta a través del sistema SIGO con la información obrante en la Dirección General de Tráfico, manifestando el demandante que no recordaba la contraseña de acceso al sistema por lo que la consulta tuvo que ser realizada por otro compañero

.

CUARTO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 048/14, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 14 de agosto de 2013, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3 , y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho

.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del Guardia Civil Jose Daniel , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, acordándose así por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora doña Gloria Leal Mora, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia. Incongruencia omisiva con indefensión del recurrente, previsto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y a su vez vulneradora de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de CE .

Segundo : Sin invocación expresa de ninguno de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la LRJCA , se limita a imputar conductas irregulares de los mandos de la Guardia Civil.

Tercero : Igualmente sin invocación expresa de ninguno de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la LRJCA , señala un quebrantamiento de forma del juicio y de los criterios que deben presidir la sentencia de instancia.

Cuarto : Sin invocación expresa de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la LRJCA , alega graves omisiones de la sentencia de instancia.

Quinto : Se limita a invocar un fraude administrativo.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la oposición al recurso, presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2015, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por se plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida, al considerar que incumple totalmente los requisitos de la interposición del recurso de casación que establece la LRJCA. Igualmente considera que salvo en el primer motivo en el que sí concreta que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el resto, del segundo al quinto, no concreta los singulares motivos en que se funda.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 6 de octubre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 10 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El recurso contiene cinco motivos de casación que salvo el primero deducido al amparo del artículo 88.1.c), en el resto, Segundo al Quinto, no se concretan los singulares motivos en que se fundan.

Finaliza el recurso suplicando se dicte sentencia por la que casando la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso Contencioso Disciplinario 048/14 , "acuerde la terminación del referido procedimiento disciplinario sin responsabilidad disciplinaria".

La Ilustre representación del Estado, refiere que el recurso reproduce la casi totalidad de las alegaciones realizadas en el expediente, recurso de alzada y contencioso disciplinario interpuesto en la instancia, atacando en lo esencial el expediente sancionador y la resolución administrativa recurrida a pesar de que los motivos que indica parecen atacar los defectos de forma de la sentencia, porque el recurso no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 88 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), suplicando por ello su inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

  1. Resulta pacífica y constante la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 18 de febrero de 2015 ) que " la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, sólo viable a través de los motivos legalmente establecidos, y que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos en la sentencia de instancia. Y no se trata de una nueva instancia, a modo de apelación, en la que abiertamente pueda reproducirse el debate ya planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza el art. 88 de la Ley Jurisdiccional o por la vía también prevista el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva y aunque el principio "pro actione" no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, hemos entrado a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente cuando de las cuestiones en el planteadas cabía deducir las razones de su discrepancias con el Tribunal de instancia y los argumentos de su impugnación extrayéndolos fácilmente de su argumentación ( sentencias de 23 de septiembre de 2005 y 10 de mayo de 2010 , entre otras).

    Ahora bien, hemos venido significando de manera constante que el único objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia de instancia y no el procedimiento seguido ante la Administración, sin que -como hemos recordado en sentencia de 17 de marzo de 2014 , con cita de la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero , 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 )- quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, prescindiendo de las razones que éstos le ofrecieron, lo que hace necesario que el recurrente nos exponga las concretas infracciones del ordenamiento en los que la sentencia impugnada incurre. Hemos de recordar que como ya señalaba la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2000 "ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse".

    Pues bien, el presente recurso de casación se ha planteado, salvo en el primer motivo, sin invocar el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni los concretos apartados contenidos en el mismo.

    Adolece el recurso del rigor propio de la técnica tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado.

    En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que se ha dicho, o por lo que no se ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento, de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en artículo 92.1 de la LJ .

    Estos deberes procedimentales, que exigen a la parte recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del recurso, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Debe, asimismo manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa a la parte recurrente, están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación, puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

    SEGUNDO .- 1. El primer motivo se articula por (sic) "infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia. Incongruencia omisiva, con indefensión del recurrente, tal como viene prevista en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y, a su vez, vulneradora de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución española , ya que se ha omitido el análisis de las razones exculpatorias expuestas en las distintas instancias: a) en la fase de instrucción del expediente; b) en el recurso de alzada; c) ante el Tribunal de Instancia, que no han sido examinadas, como era obligatorio, en la sentencia, omitiendo el análisis de los motivos alegados en las distintas fases del procedimiento sancionador y dejando sin resolver todas las cuestiones planteadas, como exige, de manera inequívoca el artículo 47.1 de la LORDGC , cuando establece, de forma imperativa que " La resolución... Resolverá todas las cuestiones planteadas. Igualmente hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los concretos motivos de inadmisión". Y es evidente que en todas las instancias y sedes, tanto gubernativa como jurisdiccional, se ha omitido dicha obligación, que constituye la garantía de un actuar objetivo de la Administración y de la tutela que en sede, tanto sancionadora como judicial, ampara al recurrente, bajo la protección que le brindan el artículo antes invocado y los artículos 9 , 10 , 24 y 25 de la CE ; omisión que adquiere especial contenido y trascendencia ante la obligación que tenían el Instructor, la resolución y el Tribunal de Instancia de explicar y justificar los "motivos de inadmisión de las pruebas propuestas", tal como exige el precepto antes indicado".

  2. El Abogado del Estado sostiene que no ha habido incongruencia omisiva alguna y se remite a la simple lectura de la sentencia recurrida. Advierte además, que ni en el expediente ni en los autos de instancia el recurrente propusiera prueba alguna, ni que se solicitase el recibimiento a prueba.

  3. Tiene razón el Abogado del Estado. La reiterada doctrina jurisprudencial que anuda la apreciación de falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explican las razones que permiten conocer el por qué del sentido de aquéllas. Así, viene definida por la Sala 3ª de este Tribunal en los siguientes términos: « que la incongruencia omisiva o "ex silentio" se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales( STS Sala 3ª de 19 de julio de 2002 .

    De igual modo, la coherencia exigible a las sentencias impide que pueda darse más de lo solicitado ( incongruentia ultra petita) o algo que no haya sido pedido (incongruentia extra petita) al suponer un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes y por ello del objeto del proceso, ( STS.S. 5ª de 14.02.12 ).

    Así pues, la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva que le pone fin y en el presente caso es evidente que la sentencia dictada en la instancia respecto al tema de debate ha sido cumplidamente motivado conforme a la pretensiones de las partes.

  4. Efectivamente, ocurre en el presente caso, que a la vista de los temas de debate suscitados en la instancia por medio de la demanda, la sentencia recurrida sí da cumplida respuesta, con suficiente motivación, a todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones planteadas porque, el recurso Contencioso Disciplinario tuvo como objeto la revisión de la resolución sancionadora y la sentencia contiene unos hechos probados que anuda a una sanción, examinando las alegaciones expuestas dando cumplida respuesta a todas ellas por mas que el recurrente no lo acepte.

    De otro lado, debemos poner de relieve que ni en el expediente sancionador se interesó por el recurrente la práctica de prueba alguna, tal como se infiere de los (folio 31, declaración del mismo a través de escrito que presentó ante el Instructor; folio 127, alegaciones al pliego de cargos; folio 159, alegaciones a la propuesta de resolución; ni en el recurso de alzada folio 204), ni en sede jurisdiccional y basta para ello la lectura de la demanda interpuesta en la instancia y de la propia sentencia del Tribunal Militar Central (Antecedente de Hecho Cuarto de la misma) por lo que no puede entenderse la censura que se formula al respecto.

    Se desestima el motivo.

    TERCERO .- El motivo segundo, sin cita del artículo 88 de la LRJCA , tan solo recoge una serie de descalificaciones a los mandos de la Guardia Civil, y, tal como significa la Ilustre representación del Estado, sin que ello implique "imputación alguna a la sentencia recurrida" por lo que deviene inadmisible y que ahora se convierte en causa de desestimación del mismo.

    CUARTO .- 1. De igual modo, el Tercero de los motivos reza textualmente "quebrantamiento también de las formas del juicio y de los criterios que deben presidir la sentencia de instancia", imputando a la sentencia que no se recogen de forma concreta el "factum" sobre el que se fundamentan los "hechos probados".

    Insiste el recurrente, además, en negar la existencia de hechos probados; en que se solicitó la práctica de una serie de pruebas y que no se admitieron sin argumento convincente alguno, sobre el rechazo a su práctica como exige el último inciso del artículo 47.1 de la LORDG, para seguidamente dar su propia y particular versión de los hechos.

  5. Por su parte, la Abogacía del Estado significa que en el motivo se "imputa infracciones in procedendo sin citarlas y que son ajenas a la realidad que emana de la sentencia recurrida. Igualmente refiere que recoge los hechos probados y su motivación, con razonamientos precisos explicativos y justificativos de la inexistencia de las infracciones alegadas por la recurrente, de la tipicidad de la infracción sancionada y de la sanción impuesta y su proporcionalidad.

  6. En el desarrollo del motivo vuelven a mezclarse censuras tanto al expediente disciplinario, -reiterando que no se practicaron pruebas solicitadas por el sancionado-, como a la sentencia de instancia, ofreciendo su propia y particular versión de los hechos.

    No está de más recordar, otra vez, que la casación tiene como objeto corregir los errores que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y encuentra uno de sus límites tradicionales, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, excepción hecha salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, sin que quepa invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria (por todas STS.S.3ª de 17 de noviembre de 2009 - RC 108/2006 ).

    Ahora bien, en el presente caso, como antes se dijo no se solicitó la práctica de prueba alguna por el recurrente.

    Igualmente decir que es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las que citaremos por todas la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 8 de octubre 2004 (Rec. 3405/2000 ) que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias: "a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. "

  7. La mención de la quiebra del proceso debido no pasa de ser una denuncia retórica. Ni se concreta la infracción que hubiera cometido el Tribunal Militar Central (se cita el art. 47.1 de la LORDGC ) ni tal defecto se advierte tras el examen de la correcta tramitación del procedimiento judicial. Lo que se pretende en realidad no es otra cosa que interesar una revaloración eventual de la prueba racionalmente apreciada en la instancia sin que ahora podamos suplantar al Tribunal de los hechos en la tarea que le incumbe en materia probatoria.

    En lo que concierne a la indefensión invocada que sin mayor concreción se dice afectada, esta Sala no advierte el menor atisbo de merma en el otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la dicha tutela que a todos promete el art. 24.1 CE , que hubiera causado la indefensión real y material que la Norma Fundamental proscribe.

    Igual suerte ha de tener la queja de quebrantamiento de los criterios que deben presidir la sentencia, donde el recurrente, en definitiva, expone su propia y particular valoración de la prueba.

    Finalmente decir que el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que se valió para llegar a los hechos declarados probados.

    De igual modo, el Tribunal Militar Central ha efectuado el análisis de todos los elementos del tipo por el que fue sancionado el Guardia Civil Jose Daniel , llegando a la conclusión que los hechos declarados probados podían anudarse al tipo por el que vino sancionado.

    Se desestima el motivo.

    QUINTO .- 1. Nuevamente y de la misma forma se denuncia en el Cuarto de los motivos unas "graves omisiones en la sentencia de instancia que la invalida en todos sus términos".

  8. La Ilustre representación del Estado refiere que, nuevamente, el recurrente vuelve a insistir sobre unas supuestas omisiones y defectos de la sentencia, para convertirlas seguidamente en imputación de infracciones sustantivas, como la relativa a la no apreciación de la caducidad del expediente, que, de otro lado, rechaza de forma razonada y razonable la sentencia recurrida, o las relativas a la valoración de la prueba, en la que no se alega infracción de precepto sustantivo, sino la realizada por la Sala a quo que no es susceptible de revisión en casación.

  9. Llama la atención el recurrente sobre "dos manifestaciones del Tribunal Militar Central, referentes a) a la autoridad que ordenó la instrucción del expediente, en este caso el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y b) el valor probatorio de la denuncia o del parte disciplinario".

    Respecto a la primera la referencia de la sentencia al General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Fundamento de Derecho Primero, III), predica el recurrente que no estaba a las órdenes de dicho Oficial General, por lo que no se dan los elementos que habilitan dicho acuerdo, según vienen señaladas las competencias en el artículo 29 de la LORDGC . No tiene razón el recurrente. La orden de proceder fue dada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones (folios 1 a 3 del expediente) por lo que la referencia al General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil no pasa de ser un mero lapsus calami

    La parte recurrente se esfuerza en combatir los Hechos Probados pero dando una versión de los mismos, la suya propia, distinta, obviamente, de la recogida por la sentencia y olvidando que resulta de todo punto obligado atenerse a la intangible relación probatoria establecida en el "factum sentencial".

    Hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 27.09.2005 ; 06.05.2009 ) que ni en la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor se contempla en esta clase de recursos, de ámbito reducido, un motivo de "error facti" análogo al que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 849.2 para el recurso de casación penal, excepción hecha de la posibilidad de integrar los hechos declarados probados, (claro está) dentro de los límites marcados por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ni tan siquiera ha sido invocado.

  10. En este motivo aparecen entremezclados argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente estos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenen valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas.

    Como ha quedado reflejado anteriormente el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que se valió para llegar a los hechos declarados probados.

    Pues bien, venimos recordando ( SS. de 24 de Octubre y 16 de diciembre de 2.011 , entre otras muchas) que "la valoración de la prueba corresponde realizarla, únicamente, al Tribunal de instancia; aunque a la Sala de Casación no sólo incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en su apreciación se ha procedido de forma lógica y razonable. En tal sentido, si la valoración efectuada resultara claramente ilógica, arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la sentencia recurrida, nos encontraríamos, en definitiva, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, en tal caso, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio, contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, ya las sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de mayo de 2009 , afirmaban que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador, en cuanto Tribunal de los hechos; incumbiendo a la Sala de casación, tan solo, verificar la existencia de aquella prueba válida, y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia; excluyendo, en consecuencia, las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles que, por demás, no se corresponden con las reglas del discernimiento humano".

    Es claro, por tanto, que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda; partiendo de que, como afirmaba la sentencia de 14 de Mayo de 2.009 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia. Materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia invocando errónea valoración probatoria". En definitiva, que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

    El Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que dispuso, a saber, el parte emitido por la Teniente comandante del Puesto principal de destino del recurrente, que coincide en lo sustancial con las declaraciones prestadas por la Oficial y por el Cabo jefe de turno (folios 98 a 100 del Expediente), razonándose en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia el valor del parte como prueba, conforme a la doctrina de esta Sala, razonando igualmente que "aunque la demanda afirme la profunda animadversión del Cabo Jefe de turno hacia el Guardia Jose Daniel , no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de la misma, ... sin que por otra parte el demandante, a quien incumbe la carga procesal de probar esta circunstancia, haya intentado siquiera acreditar la existencia de signos de esa animadversión que podría restar fuerza probatoria al parte, limitándose a ofrecer en el escrito de demanda una particular versión de los hechos que, por lo demás, no resulta en absoluto avalada por la prueba practicada en el expediente sancionador". También dispuso el Tribunal de instancia en uno de los episodios, de la prueba testifical del Guardia Civil don Jesus Miguel .

    Pues bien, ocurre en el presente caso que el Tribunal de instancia, además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

    Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, la infracción denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO . 1. El Quinto de los motivos se desarrolla en los siguientes términos: "Fraude administrativo, que invalida todo lo actuado. Los hechos que dieron motivo al expediente se sitúan por parte de la Guardia Civil el 28 de enero de 2013, la orden de proceder tiene fecha de 15 de abril del mismo año, 2 de agosto, es decir seis meses y diecisiete días de iniciado el procedimiento sancionador. Estamos ante un evidente fraude que pone al descubierto la actitud inquisitorial de la Guardia Civil".

  11. Por su parte el Abogado del Estado dice: "Finalmente, el motivo Quinto está fuera de todo lugar en cuanto alega fraude administrativo, lo que, amén de no existir, no afectaría para nada a la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el motivo".

  12. En realidad, a través del llamado por el recurrente "fraude administrativo", se denuncia el plazo de caducidad que, a su juicio, debió aplicar la Administración en cuyo seno se dictó la resolución sancionadora origen del presente recurso, cuestión ésta debidamente resuelta en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Primero), donde se recoge la doctrina de esta Sala referente al tema debatido, razonando cumplidamente que no se aprecia mala fe, ánimo fraudulento ni temeridad por parte de la Administración.

    Reiteramos una vez más, que en sede casacional no es posible acceder a la pretensión expresa o tácita de repetir el proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos como si de una segunda instancia se tratara, sin tener en cuenta que el recurso de casación consiste en juzgar la sentencia bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos relativos a la aplicación del derecho. En palabras de nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011 , « En definitiva, y como hemos dicho en nuestra aludida sentencia de 24 de junio de 2010 "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cuál es el objeto del presente recurso, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el recurso extraordinario de casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la sentencia del Tribunal "a quo" con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 "».

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

    SÉPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/68/2015, deducido por la representación procesal de don Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 048/14 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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