ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9234A
Número de Recurso3877/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 928/2013 seguido a instancia de D. Samuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACEITES DEL SUR (ACESUR), MUTUA FREMAP y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Martínez Guijarro en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se interpone mediante un escrito prolijo en citas de infracciones procesales y jurisprudencia constitucional, pero del que no se deduce cuál es el supuesto de hecho de la sentencia recurrida ni los hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que deciden las sentencias de contraste. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El 12 de mayo de 2006 el juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta contra el INSS, la TGSS, la mutua y la empresa demandada en solicitud de que se reconociese una nueva base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que se había reconocido al actor. El fundamento de la pretensión era que el multiplicador debía ser la cifra de 273 días y no 221 como mantenía el INSS, declarándose en el hecho probado quinto que "el certificado de salarios de la empresa refleja 221 días efectivamente trabajados". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 8 de marzo de 2007 confirmando la de instancia en todos sus aspectos y rechazando admitir como nuevo hecho probado que el número de días laborables era de 273, porque entraba en contradicción con el citado hecho probado quinto. La STS/IV de 14 de octubre de 2008 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia por apreciar falta de contradicción. Posteriormente el actor y ahora recurrente ha presentado las sucesivas demandas que recogen los hechos probados, todas desestimadas en la instancia y en suplicación, aunque en este trámite por apreciarse la excepción de cosa juzgada respecto de la inicial sentencia de 12 de mayo de 2006 . La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación tiene su origen en una reclamación previa ante el INSS interesando la revisión de la base reguladora por haberse producido un error de cálculo y con fundamento en el hecho probado quinto ya mencionado. Tanto el juzgado de lo social como la Sala han desestimado la demanda declarando la existencia de cosa juzgada, habiendo impuesto el primero al demandante una multa de 300 € por temeridad.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar denuncia que no cabe aplicar la cosa juzgada negativa cuando la cuestión discutida no ha sido objeto de debate en otro pleito anterior. Alega de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2013 (rcud 1917/2012 ). La actora había accionado por derechos fundamentales contra CORREOS y TELÉGRAFOS para que se reconociese su derecho a incorporarse a la bolsa de contratación y se condenase al organismo demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios más otra cantidad adicional por cada día de exclusión de las bolsas de trabajo. Se le reconoció judicialmente la indemnización pero en cuanto a la complementaria la sentencia entonces recurrida argumentó que no podía estimarse ante la imposibilidad de valorar en ese momento los perjuicios causados. Ante la nueva demanda de tutela de derechos fundamentales por la conducta empresarial posterior a la sentencia de instancia la Sala de suplicación apreció cosa juzgada porque "no es posible plantear nuevamente una petición de tutela para reclamar una indemnización que deriva de una anteriormente resuelta". Ese razonamiento determina que la Sala IV case y anule la sentencia con fundamento en que ese periodo no fue objeto de decisión anterior y por lo tanto no puede existir cosa juzgada negativa.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque se trata de supuestos de hecho diferentes. En el caso de la sentencia recurrida hay una primera resolución judicial que desestima la demanda de revisión de la base reguladora, partiendo de un dato inalterado sobre los días de trabajo efectivos y el número de días laborables conforme al convenio, y entra en el fondo del asunto pronunciándose sobre todos los extremos de la demanda; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la resolución inicial deja sin resolver una de las pretensiones de la actora incluida en la segunda demanda.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente plantea el motivo de que no cabe apreciar la cosa juzgada cuando entra en conflicto con el principio de igualdad, para lo cual alega como sentencia contradictoria la de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2010 (rcud 2556/2009 ). En ella se debate si un pensionista de jubilación de la ONCE en cuantía fijada por una sentencia firme puede obtener su revisión con base en que a otros pensionistas sin sentencia anterior el INSS les está calculando la pensión conforme a los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia y en los que se fundamenta la petición de aquel. La diferencia de cálculo deriva del reconocimiento judicial de la naturaleza laboral de la relación jurídica con la ONCE y el consiguiente cálculo de las pensiones sin topes de las bases de cotización. Lo expuesto pone de manifiesto la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la alegada de contraste declara que la solución tradicional de apreciar cosa juzgada negativa ha de ceder ante el derecho fundamental de igualdad, lo que supone la decisión sobre un problema que no se plantea en la sentencia recurrida cuyo supuesto de hecho además es distinto al no darse la circunstancia del establecimiento de un criterio jurisprudencial. En definitiva, la divergencia doctrinal es inapreciable porque, como se indica en la anterior providencia, en la sentencia recurrida se debate la aplicación o no de la cosa juzgada negativa con respecto a una sentencia anterior firme fijando un determinado importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al interesado; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador de la ONCE al que se le reconoce por sentencia firme la pensión de jubilación conforme a unas cotizaciones correspondientes a los representantes de comercio; luego la jurisprudencia declara la naturaleza laboral ordinaria de su relación jurídica con dicho organismo, dándose la circunstancia de que con base en esa jurisprudencia el INSS viene reconociendo un importe de la pensión que es el pretendido por el actor.

Lo anteriormente razonado impide aceptar las alegaciones formuladas en el oportuno trámite.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martínez Guijarro, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 914/2014 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 928/2013 seguido a instancia de D. Samuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACEITES DEL SUR (ACESUR), MUTUA FREMAP y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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