STS, 30 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4751
Número de Recurso2550/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación número 2550/2014 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico . Se impugna la sentencia de tres de junio de dos mil catorce de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 23/2012 , completada por Auto de la misma Sala de veintiséis de junio de dos mil catorce .

Ha sido parte recurrida D. Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Navarro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Carmelo , nacido el NUM000 de 1945, ostentaba la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Pediatra, con plaza en propiedad y prestación de servicios en el Centro de Salud de San Juan de Alicante.

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2010- solicitó el 29 de septiembre de 2009 (folios 1 a 3 del expediente administrativo) prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad al amparo de lo previsto en el artículo 26.2, párrafo 2º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en las Instrucciones de 3 de abril de 2006, del Director-Gerente de la Agencia Valenciana de Salud sobre jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de la Agencia Valenciana de Salud y el procedimiento que debe seguirse (DOGV nº 5274, de 6 de junio de 2006) -documento número cinco del expediente administrativo sin foliar-.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió el 23 de diciembre de 2009 informe sobre aptitud de salud para prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Carmelo (folios 5 y 6 del expediente).

El Director Médico de Atención Primaria del Departamento de Salud Alicante-San Juan de Alicante emitió informe el 28 de diciembre de 2009 dirigido a Gerencia con el siguiente contenido (folio 7):

(...) en relación con el Pediatra D. Carmelo , adscrito al Centro de Salud Sant Joan d'Alacant, concurren circunstancias relativas a su situación laboral para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo que aconsejan la conveniencia de denegar la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo, se adjunta:

- Informe de la Coordinadora del Centro, Dra. María Luisa .

- Informe sobre Indicadores de Abucasis, en el que se observa bajo índice de calidad respecto al resto de Pediatras del CS Sant Joan d'Alacant.

- Informe sobre Absentismo durante años 2008 y 2009, en el que se observa un alto índice de absentismo por enfermedad común. (...)

.

Por resolución de 30 de diciembre de 2009 del Gerente del Departamento de Salud Alicante- Sant Joan d'Alacant se denegó la prórroga en el servicio activo al Sr. Carmelo y se declaró al interesado en situación de jubilación forzosa por cumplir los 65 años a partir del NUM000 de 2010 (folios 14 y 15 del expediente administrativo) en base a las siguientes consideraciones:

(...)CONSIDERANDO que el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales- Unidad Periférica número 7 es favorable a la prolongación solicitada.

CONSIDERANDO el informe del Director Médico de Atención Primaria que aconseja la conveniencia de denegar la solicitud de prolongación en base a razones funcionales y relacionadas con el absentismo

.

Notificada la resolución precedente, el Dr. Carmelo por escrito presentado el 8 de marzo de 2010, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo. Manifestaba cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 para obtener la prolongación pues reunía la capacidad profesional y funcional necesaria y ante la inexistencia en la Comunidad Autónoma Valenciana del Plan de Ordenación de Recursos Humanos exigido por el precepto citado.

Alegaba asimismo la insuficiente motivación de las razones funcionales invocadas para la denegación.

SEGUNDO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria del recurso deducido por el Dr. Carmelo el tres de junio de dos mil catorce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 23/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

I.- Se estima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Carmelo , contra la Resolución de 30/diciembre/09 del Gerente del Departamento de Salud de Alicante, por la que se deniega su solicitud de prolongación del servicio activo y se le declara en situación de jubilación forzosa, cuyo acto administrativo se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho.

II.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo solicitada por el mismo.

III.- Se imponen a la Administración las costas del presente procedimiento.(...)

.

La sentencia impugnada delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos (FD 2º):

(...) Se cuestiona, en definitiva, en el presente procedimiento, si las necesidades organizativas de la Administración sanitaria que justificarían la aceptación o rechazo de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario, deben necesariamente plasmarse en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, o, como sostiene la Generalitat, hasta tanto se aprueba dicho Plan, las peticiones deben resolverse atendiendo a las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyo objeto no es otro -según su Preámbulo- que articular "los procedimientos que permitan al personal estatutario el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de una posterior planificación de los recursos humanos dentro del correspondiente Plan de Ordenación, contemplado en el artículo 13 del Estatuto Marco, donde se establezcan de forma definitiva las necesidades de la organización". (...)

.

Cita y trascribe a continuación las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2011 (rec. 4891/2008 ) y 7 de noviembre de 2012 (rec. 4586/2011 ) y concluye lo siguiente:

(...) Resulta manifiesto que el informe del Director Médico de Atención Primaria que aconseja la denegación de la prolongación solicitada por el recurrente, atendiendo a razones funcionales y de absentismo laboral, no constituye en absoluto un reflejo de las necesidades derivadas de la planificación de los recursos humanos de la sanidad pública, justificativas de la denegación de la permanencia en el servicio activo solicitada por el recurrente. Y no estando, en la fecha que nos ocupa, aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que lleve a cabo la planificación sanitaria pública, carece de la oportuna motivación el acto administrativo recurrido denegatorio de la prórroga del servicio activo solicitada, desde la óptica de las necesidades de autoorganización de sus recursos humanos. Es cierto que este Tribunal ha venido resolviendo solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en base a la correcta aplicación o no de las Instrucciones de 3/abril/2006 de la Agencia Valenciana de Salud, pero tales pronunciamientos se han llevado a cabo, como no podía ser de otro modo, con estricto sometimiento al principio de congruencia con las pretensiones de las partes, siendo en el presente procedimiento donde se ha cuestionado por vez primera y de forma expresa, la idoneidad de dichas Instrucciones como instrumento jurídico válido para resolver tales solicitudes, a falta de una planificación de recursos humanos contenida en un Plan de Ordenación (...)

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de diez de junio de dos mil catorce, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de complemento de la sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) Ha lugar a la completación de la Sentencia recaída en estas actuaciones, que solicita el Procurador D. Jorge Castelló Navarro.

Se añade al apartado II del Fallo la siguiente expresión: "se condena a la Administración al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido en concepto de pensión de jubilación y los haberes que debió percibir en activo, cuya suma se concretará en trámite de ejecución de sentencia", manteniendo íntegro el restante contenido de la Sentencia. (...)

.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, presentó el 30 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte resolución por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana a la que acabamos de referirnos, se acuerde que no procede la prolongación en el servicio activo de D. Carmelo

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 6 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado, el Procurador don Jorge Castelló Navarro presentó el 15 de enero de 2015 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que: «(...) dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando la sentencia del TSJCV,con imposición de costas a la Administración recurrente.»

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiocho de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de tres de junio de dos mil catorce , completada por el auto de veintiséis de junio siguiente, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el médico especiaista en pediatría y puericultura, doctor don Carmelo , contra la resolución de 30 de diciembre de 2009 del Gerente del Departamento de Salud Alicante- Sant Joan d'Alacant. Dicha resolución denegó la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo formulada por el doctor don Carmelo y le declaró en situación de jubilación forzosa, con fundamento en razones funcionales y relacionadas con el absentismo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contiene un único motivo de casación formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en particular las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2014 (casación 1750/2012 ); 20 de mayo de 2013 (casación 426/2012 ); 8 de enero de 2013 (casación 1635/2012 ); 11 de diciembre de 2012 (casación 5886/2011 ); 31 de enero de 2014 (casación 4487/2012 ) y 23 de mayo de 2013 (casación 933/2012 ).

Aduce la Administración recurrente que la sentencia impugnada entiende que los planes de ordenación de los recursos humanos de los correspondientes Servicios de Salud deben establecer las causas de denegación de la prórroga, cuando el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que exigen es que el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos (en adelante PORH) establezca los supuestos en que procede la prórroga del servicio activo. Afirma así que la sentencia impugnada hace de la excepción la regla general.

Señala en tal sentido que de conformidad con lo previsto en el PORH del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, aprobado por acuerdo del Consell de 7 de junio de 2013, la prolongación de la permanencia en el servicio activo sólo se dará -si lo solicita el interesado- en los supuestos contemplados en el subapartado 2 del apartado III " Actividades estratégica " de su Anexo II, estableciéndose en la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, los cauces procedimentales que permiten aplicar las previsiones del PORH.

Añade que la sentencia entendería también que el personal estatutario ostenta un derecho subjetivo a prolongar su relación de servicio, cuando, conforme al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 2013 (casación 426/12 )], es una facultad de la Administración que la puede conceder, previa petición del funcionario y de acuerdo a las necesidades asistenciales y organizativas del PORH del Servicio de Salud. Insiste en que la sentencia impugnada incurre en un error al considerar que es necesario motivar la denegación de la prórroga solicitada, cuando debido al carácter excepcional de su concesión lo que debe motivarse es su concesión, a cuyo efecto cita y reproduce en los particulares de su interés las sentencias de esta Sala de 24 y 31 de enero de 2014 .

Añade finalmente que de la jurisprudencia invocada en la exposición del motivo de casación, así como del Auto del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2014 , se desprende que la regla general es la jubilación al llegar a la edad reglamentaria, siendo el PORH el que puede determinar la existencia de razones que justifiquen la excepcionalidad de la prolongación del servicio activo. Es decir, a sensu contrario para el hipotético caso en el que no hubiese Plan y de acuerdo con la propia dicción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , al ser el mismo sólo necesario para autorizar la prolongación, no lo es para acordar la jubilación que se produce por mandato legal.

Concluye en definitiva que la motivación no será necesaria para la aplicación de lo que ha de ser la regla general, es decir la jubilación, sino que será exigible cuando se acuerde la excepción, esto es la prolongación en el servicio más allá de esa edad.

Por todo ello manifiesta que al acordar la jubilación del recurrente, la Administración ha aplicado la regla general derivada de los artículos 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 , que establecen que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el interesado la edad de 65 años y que los perjuicios económicos y profesionales aducidos por éste son los que para todo empleado público derivan del cese en la situación de servicio activo.

TERCERO

El motivo no puede acogerse.

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Servicio de Salud donde prestaba sus servicios el médico recurrente en instancia y por ello considera que la motivación ofrecida por la resolución impugnada para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por aquél es insuficiente.

El recurso de casación no combate en absoluto tales razones (la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos) y los reproches que dirige a la sentencia impugnada nada tienen que ver con su razón de decidir de ésta.

En tal sentido atribuye la Administración recurrente a la sentencia dictada por la Sala de Valencia exigir al Plan de Ordenación de Recursos Humanos el establecimiento de las causas de denegación de la prórroga y cita acto seguido el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad aprobado por acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, y la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.

Sin embargo la sentencia no examina ningún Plan de Ordenación de Recursos Humanos -y mucho menos el invocado por la recurrente que como acertadamente señala el médico recurrido se aprobó con posterioridad al supuesto litigioso-, ni se pronuncia sobre su contenido porque, insistimos, su razón de decidir se basa en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

El motivo de casación se limita junto con ello a citar y reproducir fragmentos de la jurisprudencia de la Sala que afirma infringida, pero sin referencia alguna a la proyección que tendría sobre el presente caso, razonamiento que no puede ser suplido por esta Sala, máxime teniendo en cuenta que las sentencias cuya vulneración se denuncia en el motivo abordan supuestos en los que la premisa de partida era la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, diferencia sustancial con el caso actual que impide, ante la ausencia de crítica jurídica, la traslación de la doctrina que se nos invoca a este supuesto.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación lo que conlleva la imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la LRJCA , y haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas al recurrente, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad, se fija en 3.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 2550/2014 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de tres de junio de dos mil catorce de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 23/2012 , completada por auto de veintiséis de junio de dos mil catorce , con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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