STS, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/2011 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad CORPORACIÓN NOROESTA, S.A. , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil CORPORACIÓN NOROESTE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas deducidas en única instancia, bajo nº de registro 1682/09 y 2153/09, contra las resoluciones de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Tributaria, de 23 de enero y 5 de marzo de 2009, por las que, respectivamente, se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y se practicó liquidación en relación con el mismo Impuesto y ejercicio, por la suma indicada más arriba como cuantía litigiosa, debemos declarar y declaramos la nulidad de los citados actos administrativos, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar infringidos los artículos 68 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con el artículo 31 Bis, 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000, sobre duración máxima del procedimiento de comprobación e investigación tributaria y dilaciones imputables al contribuyente; artículo 66 de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963. Así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en sentencia de 7 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009 sobre diligencias de argucia. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil Corporación Noroeste, S.A. contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010, estimatoria en parte delas reclamaciones interpuestas en única instancia, bajo nº de registro 1682/09 y 2153/09, contra las resoluciones de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 23 de enero y 5 de marzo de 2009, por la que, respectivamente, se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Abogado del Estado interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar que se infringen, los artículos 68 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con el artículo 31 Bis, 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000, sobre duración máxima del procedimiento de comprobación e investigación tributaria y dilaciones imputables al contribuyente; artículo 66 de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963. Así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en sentencia de 7 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009 sobre diligencias de argucia.

TERCERO

PRECISIÓN PREVIA

Comienza la sentencia de instancia afirmando: "El presente recurso se asemeja, hasta la sustancial identidad, con el seguido ante esta Sala bajo nº de registro 447/10, fallado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad mercantil CIMPOR, con la que la recurrente está relacionada, cuya diferencia esencial radica en el hecho de que, en el citado asunto, la prescripción invocada en la demanda y fundamentada en los mismos motivos que se aducen en el presente litigio, afectaba sólo a la regularización efectuada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, no así a los también impugnados de 2003 y 2004.

En cambio, en el presente asunto, únicamente se recurren dos actos, ambos relacionados con el ejercicio 2002, tanto el que formula la declaración de fraude de ley como el que posteriormente la proyecta sobre la deuda tributaria del citado ejercicio, pese a que consta que el procedimiento inspector fue objeto de ampliación a los ejercicios 2003 y 2004, así como al IVA de tales periodos (comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, adoptada el 3 de julio de 2007 y notificada al representante del inspeccionado el 5 de julio posterior, obrante a los folios 186 y ss. de 659, del expediente administrativo), por lo que, de seguirse el mismo criterio sobre la prescripción que el adoptado en el recurso a que se ha hecho alusión, la estimación procedente sería total, al abarcar en su integridad el objeto litigioso.".

Esta Sala ha resuelto el recurso mencionado en su sentencia de 12 de marzo de 2015 donde se afirma: "Expuesto lo anterior, ante todo debe confirmarse el criterio de la sentencia impugnada de que en la Diligencia nº 9, de 17 de septiembre de 2008 , no se expresa ninguna actuación de impulso o prosecución del procedimiento, siendo muy evidente que no puede atribuirse tal carácter al mero anuncio de una futura concesión de un plazo de diez días para alegaciones.

Por otra parte, la Diligencia nº 10 tiene el mismo contenido que la nº 9, con la única novedad de recogerse la manifestación de futuras intenciones por parte de la Inspección respecto del Fondo de Comercio Financiero, que tampoco puede admitirse como suficiente para que la actuación inspectora cumpla todos los requisitos anteriormente señalados.

Ciertamente que el Abogado del Estado hace referencia a la doctrina del aspecto estático y dinámico de los hechos, recogida en alguna de nuestras Sentencias, más es claro que con la falta de contenido a que acaba de hacerse referencia, no resulta posible hacer aplicación de dicha doctrina. Por ello, la explicación del Defensor resulta insuficiente, limitándose a afirmar que las Diligencias "tienen contenido propio" y "prueban que hay en curso unas verdaderas actuaciones inspectoras".

Por tanto, la calificación por la sentencia como "irrelevantes", que ahora se confirma, de las Diligencias 9 (de 17 de septiembre de 2008 ) y 10 (de 9 de febrero de 2009) lleva consigo el reconocimiento de inactividad inspectora por un plazo superior a los seis meses, que comprende desde el 30 de Julio de 2008 (anterior Diligencia nº 8) hasta el 2 de Febrero de 2009 (posterior Diligencia nº 11).

Es más, como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, basta con afirmar el carácter de "irrelevante" de la Diligencia nº 9, pues desde la fecha inicial a que antes nos referimos, del 30 de Julio de 2008 (Diligencia nº 8), al tiempo de formalizarse la Diligencia nº 10 (en 9 de febrero de 2009), habían transcurrido más de seis meses de inactividad.

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo.".

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar lo que en aquella sentencia se dijo pues no puede olvidarse que se trata de valorar el contenido de idéntica diligencia a la que fue objeto de valoración en dicho recurso, y sin que el recurso del Abogado del Estado aporte ningún elemento nuevo, que provoque la modificación del criterio allí sostenido.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

La aplicación de lo razonado al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

COSTAS

La desestimación del Recurso de Casación acarrea la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, todo ello a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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