SAN, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5474
Número de Recurso61/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 61/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil CORPORACIÓN NOROESTE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.055.302,13 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones deducidas en única instancia contra las resoluciones de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, de 23 de enero y 5 de marzo de 2009, por las que, respectivamente, se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y se practicó correspondiente al mismo Impuesto y ejercicio, por la suma indicada más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo el 15 de marzo de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 17 de junio de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos recurridos en dicha instancia revisora.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias que interesó la actora y consideró pertinentes la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes procesales, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de diciembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 20 de diciembre de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones interpuestas en única instancia, bajo nº de registro 1682/09 y 2153/09, contra las resoluciones de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 23 de enero y 5 de marzo de 2009, por las que, respectivamente, se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y se practicó liquidación relativa al expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

El presente recurso se asemeja, hasta la sustancial identidad, con el seguido ante esta Sala bajo nº de registro 447/10, fallado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad mercantil CIMPOR, con la que la recurrente está relacionada, cuya diferencia esencial radica en el hecho de que, en el citado asunto, la prescripción invocada en la demanda y fundamentada en los mismos motivos que se aducen en el presente litigio, afectaba sólo a la regularización efectuada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, no así a los también impugnados de 2003 y 2004.

En cambio, en el presente asunto, únicamente se recurren dos actos, ambos relacionados con el ejercicio 2002, tanto el que formula la declaración de fraude de ley como el que posteriormente la proyecta sobre la deuda tributaria del citado ejercicio, pese a que consta que el procedimiento inspector fue objeto de ampliación a los ejercicios 2003 y 2004, así como al IVA de tales periodos (comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, adoptada el 3 de julio de 2007 y notificada al representante del inspeccionado el 5 de julio posterior, obrante a los folios 186 y ss. de 659, del expediente administrativo), por lo que, de seguirse el mismo criterio sobre la prescripción que el adoptado en el recurso a que se ha hecho alusión, la estimación procedente sería total, al abarcar en su integridad el objeto litigioso.

Deben reiterarse, por tanto, los fundamentos jurídicos de la aludida sentencia, que ahora se reproducen, dada la identidad jurídica y fáctica entre ambos procesos, referidos a sendos expedientes distintos pero sustanciados simultáneamente, aunque las fechas difieren en ambos casos, por lo que serán objeto de tratamiento diferenciado.

La resolución del TEAC objeto de recurso estima en parte la reclamación (ordenando que la liquidación debe ser sustituida por otra en relación a lo señalado en los fundamentos sexto y séptimo) y da respuesta a las siguientes cuestiones que enumera en su fundamento jurídico primero:

- Prescripción de la acción liquidatoria de la Administración por excesiva duración de la actuación inspectora, tanto por la alegada falta de motivación del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento como por la interrupción injustificada de la actuación inspectora por un período superior a seis meses.

- Eventual concurrencia de fraude de ley tributaria declarado en la resolución de 23 de enero de 2009, en relación con la transmisión de las acciones de la sociedad JBEL y la consecuencia deducibilidad en el Impuesto, ejercicio 2002, de la pérdida registrada por el sujeto pasivo en la venta de sus acciones de la citada compañía.

- Deducibilidad de determinados gastos imputados a la recurrente por dos sociedades portuguesas del grupo.

- Procedencia de la aplicación de deducciones pendientes, inaplicadas en su día por insuficiencia de cuota, y de la dotación a la provisión de la cartera JBEL.

- Intereses de demora.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, alega los siguientes motivos de oposición, frente a la validez de los actos recurridos:

  1. ) Prescripción de la acción para liquidar por extemporaneidad de la ampliación de las actuaciones inspectoras. Excesiva duración de las actuaciones inspectoras al ser inválida la ampliación del plazo de 12 meses acordada por inexistencia y falta de motivación de la especial complejidad (motivo primero, folios 7 a 24).

  2. ) Prescripción de la acción para liquidar por existencia de una paralización de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses (folios 24 a 28).

  3. ) Prescripción de la acción para liquidar por falta de diligencia administrativa en la tramitación del procedimiento de inspección (folio 28 a 31). 4) Anulación de la liquidación recurrida por improcedente cambio de competencia de la Inspección (folios 31 a 35 de la demanda).

5) Improcedencia de la declaración de fraude de ley en la transmisión de las acciones de la sociedad JBEL (folios 35 a 51).

6) Subsidiariamente para el supuesto de que no se anule el fraude de ley, procede la aplicación de la provisión apreciada por la propia Inspección (folios 5q al final).

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económicoadministrativo:

- El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 5 de julio de 2007 y finalizó el 6 de marzo de 2009, habiendo transcurrido entre una y otra fecha, pues, más de 20 meses. El 1 de febrero de 2008 se amplió a 24 meses de la duración del plazo.

- La resolución de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de 23 de enero de 2009 declaró la existencia de fraude de ley en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002, sobre la base de los hechos y circunstancias que reseña la resolución del TEAC objeto de impugnación en su antecedente de hecho primero (folios 3 y siguientes de la resolución).

- La liquidación amparada en la anterior declaración de fraude de ley se dictó, en relación con el impuesto citado, ejercicio 2002, el 5 de marzo siguiente, previa incoación del acta de disconformidad el 13 de febrero de 2009. La liquidación se notificó a la entidad ahora recurrente el 6 de marzo de 2009.

- Contra la resolución declarativa del fraude de ley y también contra la liquidación que deriva de ella, la mercantil aquí demandante interpuso sendas reclamaciones, en única instancia ante el TEAC, que las resolvió mediante la resolución de 20 de diciembre de 2010, que ahora es objeto del presente recurso contenciosoadministrativo.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente es necesario resolver las alegaciones que la demanda formula en relación a la alegada prescripción de la acción para liquidar el ejercicio 2002, único objeto de este litigio, pretensión que se ampara en la...

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