ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9153A
Número de Recurso4167/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, y por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de la mercantil "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso núm. 809/2007 (y su acumulado núm. 1167/2007 ), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 2 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L." en su escrito de personación como parte recurrida, presentado con fecha 21 de enero de 2015; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", y desestima el recurso deducido por el Ayuntamiento de Málaga, contra la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones, de 1 de junio de 2007, que fija el justiprecio de los terrenos dotacionales calificados como SLEL-LE, sitos en la calle San Vicente de Paul, del término municipal de Málaga, cuya expropiación fue iniciada por ministerio de la Ley, en virtud del art. 140 LOUA; así como la Resolución de 9 de agosto de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; e impugnándose por vía indirecta el art. 5.0.12 de las NNUU del PGOU.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- La mercantil "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L." al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso formulado por el Ayuntamiento de Málaga, por diferentes causas, a saber: en relación al primer motivo casacional, al considerar que el cauce procesal es inadecuado o se denuncian en un mismo motivo infracciones reconducibles a diferentes motivos del art. 88.1 LJCA -lo que implicaría la carencia manifiesta de fundamento-; y respecto al segundo motivo de casación, invocando que la sentencia no infringe la doctrina invocada en el mismo; que no contiene una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y por ausencia del exigible juicio de relevancia. Alega, así mismo, que junto con el escrito de preparación del recurso el Ayuntamiento de Málaga presentó documentos de forma extemporánea.

Por tanto, sólo se encuentra dentro de los límites del art. 90.3 LJCA la oposición de defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia.

CUARTO .- En este sentido, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas o jurisprudencia, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista de las alegaciones formuladas por el representante procesal del Ayuntamiento de Málaga durante el trámite de audiencia, cabe concluir que, aunque de forma escueta pero suficiente, el escrito de preparación cumple tal requisito, en cuanto señala, respecto a la infracción del art. 28 de la Ley 6/98 y la Jurisprudencia sobre la vigencia de las Ponencias de Valores catastrales, denunciada en el segundo motivo casacional, que "al no haber perdido su vigencia los valores de las ponencias catastrales, en base a la doctrina del TS, no se pueden aplicar para calcular el justiprecio de la expropiación objeto del recurso los valores de repercusión obtenidos por el método residual, como finalmente se admite (...) erróneamente en la Sentencia (...)".

Por tanto, escrito de preparación satisface suficientemente la carga impuesta por el art. 89.2, en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Málaga resulta admisible.

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la mercantil "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la mercantil "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", como parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Málaga y "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", respectivamente, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso núm. 809/2007 (y su acumulado núm. 1167/2007 ); y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la mercantil "Alcazaba Proyectos Inmobiliarios, S.L.", las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la Administración recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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