ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9137A
Número de Recurso4197/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Duro Felguera, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 322/2013 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 24 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Langreo en su escrito de personación, presentado con fecha 14 de enero de 2015; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Duro Felguera, S.A." contra el Acuerdo de 21 de noviembre de 2008 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 28.457, afectada por el proyecto SGDU-G 15/10, expediente expropiatorio del ámbito "Talleres del Conde", Langreo.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- La Administración recurrida se opone, en relación al primer motivo casacional, por considerar que la denuncia de la infracción del art. 9.3 CE tiene carácter instrumental, pues lo que verdaderamente pretende cuestionarse es la valoración de la prueba y la vulneración del PGOU de Langreo de 2010, vaciando de contenido el art. 86.4 LJCA .

Respecto al segundo motivo de casación, la parte recurrida reitera lo señalado en relación al primero, pues, según su parecer, se emplean preceptos instrumentales que no tienen por sí mismos valor para justificar la interposición del recurso de casación, según lo prevenido en el citado art. 86.4.

En consecuencia, no se alega como causa de oposición ninguna de las contempladas en el art. 93.2.a) de la LJCA , excediéndose los límites establecidos en el art. 90.3 de la Ley Jurisdiccional , por lo que la oposición formulada por la parte recurrida, en relación a los motivos primero y segundo, debe ser rechazada.

CUARTO .- El reproche que hace el Ayuntamiento de Langreo al tercer motivo casacional, en que pretende basar la mercantil recurrente su recurso, puede analizarse conjuntamente, dada su similitud, con el que ser refiere al motivo cuarto.

Así, señala que en el tercer motivo la invocación del art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 no constituye la pretensión principal, sino secundaria o consecuencia de la previa declaración de error en la apreciación de la prueba respecto a la declaración de la situación de ruina, en lo que no cabe basar el recurso de casación, negando que concurra en el supuesto de autos arbitrariedad o irracionalidad alguna.

Añade la Administración recurrida que son aplicables al motivo cuarto las consideraciones formuladas, al reiterar el recurrente la alusión a principios generales que no pueden resolver por sí mismos las cuestiones de fondo y basando su recurso en la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión de la Sala, sin aportar otro fundamento que su propio parecer discrepante.

Consecuentemente, tampoco puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso formulada por la parte recurrida, en relación a los motivos tercero y cuarto, ya que, al referirse al tema de fondo, rebasa los límites del art. 90.3 de la Ley Jurisdiccional ; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, Ayuntamiento de Langreo, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Ayuntamiento de Langreo.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Duro Felguera, S.A.", contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 322/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida - Ayuntamiento de Langreo- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR