ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9112A
Número de Recurso1602/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Arcadio , Dª Lidia , Dª Sofía , D. Evelio y Dª Bibiana se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 5 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 635/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Remitidas las actuaciones ante esta Sala han comparecido el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de "Armas Cruceros, S.A." en calidad de parte recurrida y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de D. Arcadio , Dª Lidia , Dª Sofía , D. Evelio y Dª Bibiana , en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

  4. - Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, la parte recurrida en su escrito de 13 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de indemnización por los daños ocasionados por la demandada y aquí recurrida, como consecuencia del accidente sufrido por un buque frente a las costas de Marruecos.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos.

    En el primero se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 13.1 del Convenio de Atenas , relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, convenio de fecha 13 de diciembre de 1974, al que se adhirió España por Instrumento de 22 de septiembre de 1981. En su desarrollo se argumenta que de las circunstancias recogidas en sentencia se desprende la actuación temeraria de la recurrida, lo que impediría al transportista acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el párrafo 1º del artículo 10 del Convenio. Esta temeridad operó tanto en el momento de la colisión como respecto a las actuaciones posteriores a ella. Se argumenta también en el motivo que al interpretar el concepto de temeridad se han de tener en cuenta los cambios históricos-sociales producidos y lo reducido de la indemnización establecida. Para justificar el interés casacional se citan dos sentencias de esta Sala, SSTS de 18 de julio de 2011 y 18 de julio de 2008 .

    En el segundo motivo se denuncia la inaplicación del artículo 1902 CC y la doctrina contenida en las SSTS de 22 de julio de 1997 y 1 de febrero de 1994 . En su desarrollo se argumenta que, para el caso de declarar que no existió temeridad y que procedía aplicar los límites de responsabilidad que fija el Convenio de Transporte de pasajeros por mar, se debería haber aplicado el artículo 1902 CC , en sede de responsabilidad extracontractual, que amparase el otorgamiento de una indemnización por todos los daños producidos sin límite alguno, ya que el naufragio queda amparado, no sólo por el contrato, sino también por la responsabilidad extracontractual.

    En el motivo tercero se denuncia la interpretación errónea del artículo 3.1 y 3 del Convenio de Atenas , relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y la inaplicación de los artículos 1101 , 1105 y 1107 CC . En su desarrollo se cuestiona la cuantificación del daño moral, inferior a lo que sería exigible según las propias pautas fijadas por la sentencia, con vulneración de la doctrina fijada en las SSTS de 21 de octubre de 2003 y 6 de septiembre de 2011 . Además, en el motivo se denuncia que también existe interés casacional al haberse excluido indebidamente daños producidos directa o indirectamente por la conducta antijurídica producida, SSTS de 9 de mayo de 2011 y 12 de febrero de 2009 .

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ).

    Esta causa de inadmisión, por lo que se refiere al motivo primero, se justifica porque las sentencias que se citan para justificar el interés casacional, al margen incluso de dictarse en el ámbito del Convenio de Bruselas, valora el concepto de temeridad en función de unas circunstancias fácticas concretas que no son aplicables de forma automática o asimilable a las que valora la sentencia recurrida y, en consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia infrinja la doctrina de aquellas sentencias en la medida en que parten de una base fáctica diferente. En este sentido, la valoración que de este concepto jurídico de temeridad realiza el impugnante se sostiene en consideraciones que no son aceptadas por la sentencia. Así, el recurrente alude a un exceso de confianza por parte de la tripulación como desencadenante de la colisión y tal hipótesis no es recogida por la sentencia que concluye que no existió temeridad en la colisión, por el hecho de que el buque tenía la tripulación exigida, el capitán tenía experiencia acreditada en ese puerto, se poseían todas los certificados de seguridad y dispositivos técnicos y las condiciones atmosféricas eran adecuadas y seguras para que zarpara del puerto. De igual forma, el recurrente sostiene que el barco debió regresar al puerto antes que salir mar adentro y embarrancar intencionadamente en una playa del cual extrae que esta actuación estuvo guiada para no bloquear la entrada del puerto y evitar un mayor daño económico. La sentencia, en cambio, declara probado que la actuación de la demandada fue rápida, impecable y segura, guiada por salvar en primer lugar a los pasajeros, después a la tripulación y, en último lugar al buque, que la decisión de continuar para fondear en lugar seguro fue acertada y que las personas no corrieron peligro.

    La causa de inexistencia de interés casacional, en relación al segundo motivo, se justifica porque ninguna de las sentencias que se dictan presentan semejanza en cuanto a su enjuiciamiento, respecto a la que es objeto aquí de litigio. En concreto, la sentencia citada de 1997 se refiere a un supuesto de abordaje en la que la acción que específicamente se ejercitó fue la derivada de la responsabilidad civil extracontractual y en el caso que se examina se ejercitó una acción amparada en el contrato de transporte marítimo y en el marco legal del Convenio de Atenas de 1974, extremo que determinó la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil que no hubiera sido posible en el ámbito de la acción del Código Civil ya que hubiera determinado la competencia del juez de primera instancia. Pero es que, además, ninguna de las sentencias que se citan han aplicado el Convenio de Atenas y por tanto el régimen de responsabilidad por daños que regula, de forma que el interés casacional no resulta correctamente acreditado.

    El motivo tercero también incurre la causa de inexistencia de interés casacional. En relación a la fijación del daño moral, la sentencia, con remisión a la dictada en primera instancia, ha tenido en cuenta las circunstancias acaecidas con ocasión del siniestro y se ha procedido a su cuantificación con arreglo a aquellas, de forma que se sigue el criterio de las sentencias citadas para acreditar el interés casacional sin que exista arbitrariedad en su fijación, más allá de la denuncia de su concreta motivación que no alcanza al presente juicio casacional. En relación a otros daños excluidos -síndrome posconmocional o lesiones corporales- esta decisión se apoya en la concreta valoración probatoria de los informes periciales, de forma que la concreta denuncia tanto del error en esta valoración como de la carga de su prueba, excede del juicio de revisión casacional.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se le puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y con condena en costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la D. Arcadio , Dª Lidia , Dª Sofía , D. Evelio y Dª Bibiana contra la sentencia dictada, en fecha 5 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 635/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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