ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9110A
Número de Recurso2134/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Aurelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 175/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 8/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2015 se tuvo por designada, del turno de justicia gratuita, a la procuradora Olga Romojaro Casado para actuar en nombre y representación de Aurelia , parte recurrente. La procuradora Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Alvaro , presentó escrito el 29 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal informó con fecha 20 de septiembre de 2015 a favor de la inadmisión del recurso.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el cónyuge, al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio, tiene derecho a una compensación consistente en una pensión temporal o por tiempo indefinido, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. La parte recurrente destaca en negrita "o en la sentencia".

    En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta, en síntesis, que: es cierto que los cónyuges no pactaron la fijación de pensión compensatoria en el convenio regulador, pero esto no significa que se reconociera la inexistencia de un desequilibrio al momento de la ruptura y que no pueda declararse en el ulterior procedimiento de divorcio; la sentencia recurrida no toma en cuenta que, al igual que la STS de 9 de febrero de 2010 , no existe renuncia expresa en el citado convenio, la situación económica de la recurrente empeoró desde la sentencia de separación y además reanudaron la convivencia. Cita la STS de 2 de diciembre de 1987 , referida a la naturaleza dispositiva del derecho a la pensión compensatoria y a la posibilidad de incluirlo en el convenio regulador o reclamarlo en el procedimiento; la STS de 15 de noviembre de 2013 , sobre la solicitud de la pensión por medio de reconvención; y la STS de 10 de marzo de 2009 , referida a la interpretación de los pactos contenido en unas capitulaciones otorgadas en fecha anterior a la ruptura a fin de determinar si se había renunciado a la pensión compensatoria.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En lo referente a la justificación y acreditación del interés casacional, según doctrina constante de esta Sala, cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Además, la parte recurrente debe exponer con una razonable claridad el problema jurídico sustantivo planteado, lo que implica que el escrito de interposición del recurso no pueda desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones que impidan no ya identificar la infracción atribuida a la sentencia recurrida, sino comprender la tesis que la parte recurrente desea someter a este Tribunal.

    En el presente caso, por un lado se afirma que el desequilibrio existía en el momento de la separación, por otro que se ha producido posteriormente, e incluso se alega que se reanudó la convivencia. En todo caso, la sentencia recurrida se ha dictado en el seno de un procedimiento de divorcio, y en la reconvención lo que solicitaba la ahora recurrente era el establecimiento de una pensión compensatoria "toda vez que la situación económica de la misma ha empeorado desde la sentencia de separación, ya que en la actualidad se encuentra desempleada ..." .

    El interés casacional es inexistente porque la sentencia recurrida en ningún momento afirma que la pensión compensatoria no se pueda fijar en sentencia, o que solo se pueda acordar en un convenio regulador. Lo que la sentencia recurrida indica --con cita de la doctrina jurisprudencial que establece que el presupuesto de hecho requerido por el art. 97 CC es la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, y que lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-- es que, en el presente supuesto, medió un previo procedimiento de separación, que finalizó por sentencia que aprobó el convenio regulador suscrito, en el que los litigantes no pactaron la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada, con lo que reconocieron la inexistencia del desequilibrio económico al tiempo de la rotura matrimonial o renunciaron a su determinación, al entrar dentro de las esferas de disposición de los consortes, y por lo tanto, el desequilibrio no puede declararse en un ulterior procedimiento de divorcio.

    La parte recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala. La STS de 9 de febrero de 2010 reitera la doctrina jurisprudencial de que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

    La sentencia recurrida tampoco se opone a la STS de 2 de diciembre, que establece el carácter de derecho dispositivo de la pensión compensatoria, al que pueden renunciar las partes no haciéndolo valer. Y la STS de 10 de marzo de 2009 hace referencia a la interpretación de los pactos contenido en unas capitulaciones a fin de determinar si se había renunciado a la pensión que por desequilibrio pudiera corresponder a cualquiera de los cónyuges ante una eventual ruptura conyugal.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 175/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 8/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR