ATC 172/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio ...
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:172A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 217-2015

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 14 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, un oficio del Secretario de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que remite testimonio completo de las actuaciones correspondientes al recurso 162-2013, entre las que se incorpora el Auto de la citada Sección y Sala, de 21 de noviembre de 2014, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y art. 3.3 bis del mismo Real Decreto-ley, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14 y 33.3 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Un funcionario del cuerpo de gestión procesal y administrativa, que presta servicios en el Tribunal Constitucional, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. En el mismo, solicitaba el abono de las cantidades detraídas en las nóminas recurridas, y, subsidiariamente, el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio de 2012 y el 15 de julio del mismo año. Estas mismas pretensiones se repitieron en el suplico de la demanda contencioso-administrativa presentada ante el Tribunal Supremo. En ella se solicitaba que se reconociera al recurrente el derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 que le fue detraída de las nóminas de los citados meses y, subsidiariamente, el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente a los cuarenta y cuatro días anteriores a la publicación del citado Real Decreto-ley.

    2. El 2 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado presentó un escrito en el que se relacionan las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas por el Tribunal Constitucional y relativas a la medida de supresión de la paga extra correspondiente a diciembre de 2012 suplicando la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, a lo que se opuso el recurrente. Mediante providencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se declaró no haber lugar a la pretensión de la Abogacía del Estado por no haberse acreditado que se hubieran satisfecho fuera del proceso las pretensiones ejercitadas

    3. Una vez declaradas conclusas las actuaciones y señalada fecha para votación y fallo, mediante providencia de la misma Sección y Sala, de 3 de octubre de 2014, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común e improrrogable de diez días, para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y art. 3.3 bis del mismo Real Decreto-ley, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo art. 9.3 CE, del principio de igualdad del art. 14 CE y de la interdicción de ser privados de bienes y derechos del art. 33.3 CE.

    4. El Abogado del Estado presentó alegaciones principales y complementarias, oponiendo la inaplicabilidad del art. 3.3 del Real decreto-ley 20/2012, en su redacción modificada por la disposición final 4.1 de la Ley 10/2012. El art. 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, en su redacción originaria, sí se refiere al personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, al que pertenece el recurrente, pero, tras la reforma operada por la Ley 10/2012, es el art. 3.3 bis el que se refiere a este personal, siendo por tanto el art.3.3 inaplicable al caso. En cuanto a la pretensión principal del recurrente y la vulneración de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE, señala que el recurrente considera que el día 29 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigor la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que le afectaba, ya tenía devengada la paga extra de 2012 por aplicación del art. 519 LOPJ, y que tampoco le eran deducibles las cantidades minoradas de forma prorrateada en los meses anteriores pero siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, aunque no realiza respecto a estas últimas una argumentación diferente.

      Considera el Abogado del Estado que es suficiente el Real Decreto-ley (y no la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial) para efectuar la modificación retributiva, tanto para la reducción afectante a conceptos salariales a percibir en los meses subsiguientes, por modificación de la Ley de presupuestos generales del Estado que establece su cuantía, como para la paga a percibir en diciembre, por haber sido modificado el art. 519 LOPJ por el Real Decreto-ley citado en lo relativo a la percepción de dos pagas extraordinarias al año.

      En cuanto a la pretensión subsidiaria respecto a la paga extra que se hubiera podido generar entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012, considera que las dudas de inconstitucionalidad en relación a la prohibición de retroactividad no están fundadas, pues el Real Decreto-ley 20/2012 y la propia modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial no constituyen disposiciones sancionadoras o no favorables restrictivas de derechos individuales en el sentido del art. 9.3 CE, y aunque lo fueran, no establecen una retroactividad auténtica prohibida por el citado precepto. Y en todo caso, de considerarse que existe una retroactividad auténtica, concurren excepcionales circunstancias de interés público que la justifican. Tampoco estaría en juego la seguridad jurídica en los términos en que el Tribunal Constitucional la ha definido, esto es la certidumbre razonablemente exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos. La lesión del art. 33.3 CE no se alega de forma independiente de la lesión de los anteriores preceptos constitucionales, por lo que, descartada su lesión, habría que descartar también la de este precepto, todo ello sin perjuicio de recordar la doctrina constitucional sobre los derechos adquiridos de los funcionarios públicos que se encuentran en una situación estatutaria. Finalmente, tampoco habría resultado afectado el art. 14 CE, pues este no impide la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas. Concluye, en consecuencia, suplicando el no planteamiento de la cuestión por no existir dudas sobre su constitucionalidad. En sus alegaciones complementarias y dado que en el Auto de planteamiento de otra cuestión de inconstitucionalidad (cuestión de inconstitucionalidad 3123-2014) plantea dudas sobre la forma en que se ha aplicado la supresión de la paga, explica la forma en que se ha realizado.

    5. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda que le llevaron a solicitar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

    6. El Ministerio Fiscal destaca la similitud de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la que se solicitan alegaciones y la ya interpuesta por Auto de 2 de abril de 2014 (cuestión de inconstitucionalidad 3123-2014) y no se opone a su planteamiento a partir de las argumentaciones entonces realizadas.

    7. Por Auto de 21 de noviembre de 2014, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y art. 3.3 bis del mismo Real Decreto-ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14 y 33.3 CE.

  3. En cuanto al contenido del Auto de promoción importa destacar lo siguiente:

    En los antecedentes de hecho expone el contenido de la demanda y se pronuncia sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado así como sobre la posible pérdida de objeto del recurso. Respecto a lo primero indica que el Abogado del Estado plantea una excepción de inadmisibilidad del recurso por carencia de jurisdicción, ya que entiende que lo pretendido por el recurrente no es un pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria sino de constitucionalidad. Aunque los alegatos de la demanda cuestionan la constitucionalidad del Real Decreto-ley 20/2012 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el proceso no se reduce a una denuncia en abstracto, pues es meramente instrumental de la pretensión que formula el demandante que es genuinamente administrativa: que se le abone la integridad de su paga extraordinaria (3.158,02 €) o subsidiariamente la parte de la misma que retribuya los 44 días que ya había devengado. Sobre lo segundo, el Auto estima que el recurso no ha perdido objeto, pues la admisión a trámite de otras cuestiones no tiene efectos suspensivos sobre los procesos en curso. La pérdida de objeto procede de la anulación de disposiciones generales lo que no se ha producido en este caso, sin que tampoco pueda prosperar la causa de inadmisión de falta de legitimación parcial respecto de algunas disposiciones del Real Decreto-ley, pues son evidentes los efectos positivos que una hipotética estimación de sus pretensiones y consiguiente anulación del acto impugnado produciría en la esfera jurídica de sus intereses.

    Respecto a las cuestiones de fondo, el órgano judicial entiende que confrontada la legalidad ordinaria, esto es, la contenida, en la Ley de presupuestos para 2012 en relación con el Real Decreto-ley 20/2012, y, de otro, la regulación de las pagas extraordinarias del personal al servicio de la administración de justicia, ninguna de las pretensiones puede ser resuelta sin el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El art. 519.1 LOPJ reconoce al personal al servicio de la administración de justicia el derecho a percibir dos pagas extras indicando los conceptos (“Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados”). Hasta el día 29 de diciembre de 2102 no entró en vigor la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial la disposición transitoria cuadragésima primera, que suprime para el mes de diciembre la expresada paga en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012. Conforme a lo previsto en la Ley de presupuestos del Estado para 1988, el devengo se produce semestralmente. El 1 de diciembre la paga extra se habría devengado en su totalidad, antes, por tanto, de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe duda de que el Real Decreto-ley 20/2012 suprimió la paga extraordinaria reclamada, pero ello podría ser contradictorio con lo establecido en el art. 519 LOPJ. Sin embargo, no se produce realmente contradicción entre ambos, ya que el Real Decreto-ley 20/2012 señala que la reducción se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el art. 2 LOPJ. Entiende, no obstante, que la supresión de la paga extra de los funcionarios del tipo del recurrente no se podía hacer por ministerio del Real Decreto-ley, siendo necesaria la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, por haberse publicado tras el 1 de diciembre, opera una retroactividad auténtica prohibida por el art. 9.3 CE. Frente a la argumentación del Abogado del Estado, según la cual el Real Decreto-ley 20/2012 habría modificado el art. 519 LOPJ, al que no puede atribuirse carácter de orgánico, el Auto señala que el Tribunal Constitucional ha considerado (STC 131/2010) que a él le corresponde el monopolio para determinarlo de manera que la Sala está obligada a considerar que el art. 519 LOPJ “blinda” con rango formal de ley orgánica un determinado contenido de la paga extra en discusión.

    El Auto plantea una segunda cuestión de inconstitucionalidad, subsidiaria a la anterior, en correspondencia con la pretensión, también subsidiaria, del recurrente. Esta segunda es similar a la planteada en la cuestión de inconstitucionalidad 3123-2014. A juicio de la Sección las pagas extras son retribuciones de generación duradera o de periodo, de suerte que la paga extra de 2012, suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012, constituye un salario diferido, generado y debido, pero no percibido. Los preceptos cuestionados entrarían en contradicción con lo dispuesto en el art. 9.3 CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica, puesto que se estaría suprimiendo el derecho a percibir la paga extra ya generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 durante el periodo que transcurre entre el 1 de junio de 2012, y el 15 de julio de 2012. Se trata, por tanto de derechos adquiridos de los funcionarios y no de meras expectativas derivadas de su condición estatutaria. De ahí que aunque no se plantea la supresión a futuro, sí en lo que afecta a los días ya trabajados, de manera que no sería posible estimar la pretensión subsidiaria sin el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 21 de julio de 2015, se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada y satisfacción extraprocesal.

  5. El 17 de septiembre de 2015 la Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones considerando que “debiera procederse a declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, y por ende, notoriamente infundada”.

    Las alegaciones de la Fiscal General del Estado reproducen los preceptos cuestionados e indican que tras el dictado de la STC 83/2015, de 30 de abril, que declaró la pérdida de objeto de la cuestión allí planteada, no cabe sino reiterar sus términos también reproducidos en las SSTC 100/2015, 113/2015, y 114/2015. En todas ellas se pone de manifiesto la incidencia de la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, afectando a la propia subsistencia del proceso constitucional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; los arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 3.3 bis del mismo Real Decreto-ley 20/2012, en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14 y 33.3 CE.

    Como ya se ha expuesto, el órgano judicial formula en realidad dos dudas de constitucionalidad que se corresponden con la pretensión principal y subsidiaria de la demanda en el proceso a quo.

    La primera duda de constitucionalidad se refiere a la disposición transitoria cuadragésima primera LOPJ, en relación con los preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, cuestionando la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada que se habría realizado en los términos previstos en el art. 3.3 y posterior art. 3.3 bis del Real Decreto-ley 20/2012. La disposición transitoria cuadragésima primera LOPJ establece que la supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios. Lo que sostiene el órgano judicial es que la supresión de la paga extra dispuesta en el mencionado Real Decreto-ley 20/2012 y llevada a cabo, en el caso del proceso a quo en las nóminas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2012, debía hacerse, para el personal al servicio de la Administración de Justicia, en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de suerte que el 29 de diciembre de 2012, momento en el que entró en vigor la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que introduce la cuestionada disposición transitoria cuadragésima primera LOPJ, el derecho a la percepción de la paga extraordinaria ya se había perfeccionado. Por ello, la mencionada disposición transitoria cuadragésima primera LOPJ incurriría en una retroactividad auténtica, proscrita por el art. 9.3 CE.

    De modo subsidiario, para el caso de que el Tribunal no estimase la anterior cuestión, la Sección entiende que los preceptos cuestionados pueden vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas por el funcionario al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, esto es, desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012. Igualmente considera afectados los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9.3 CE, por las modificaciones normativas que afectaron a la supresión de la paga extraordinaria en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

    La Fiscal General del Estado ha solicitado que se declare la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    Por otra parte, este Tribunal también ha señalado reiteradamente que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso constitucional, aunque no está expresamente contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria, puede darse, provocando la conclusión del proceso sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad planteado (por todas, STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2; AATC 311/2007, de 19 de junio, FJ único; y 29/2009, de 27 de enero, FJ 1). Hemos dicho reiteradamente que la estrecha vinculación entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el proceso judicial de que dimana da lugar a que determinadas incidencias que acaecen en este puedan afectar a la subsistencia del proceso constitucional (por todas, SSTC 22/2010, de 27 de abril, FJ 2; 87/2012, de 18 de abril, FJ 3).

    Ambas circunstancias concurren aquí, tal como se expone a continuación.

  3. Por lo que respecta a la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea en relación a la disposición transitoria cuadragésima primera LOPJ, a partir de la constatación de que el recurrente en el proceso a quo es un funcionario de carrera del cuerpo de gestión procesal y administrativo, el órgano judicial procede directamente a confrontar la medida de supresión de la paga extra contenida en las normas que cuestiona con la de las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se regulan en el art. 519 LOPJ.

    Sin embargo, en el razonamiento del órgano judicial acerca de la aplicabilidad de la norma cuestionada al caso que ha de resolver, no se toma en consideración que, pese a que efectivamente se trata de un funcionario perteneciente a los cuerpos de la administración de justicia, presta sus servicios en el Tribunal Constitucional, el cual goza de un régimen específico en lo relativo a su personal.

    En concreto, el art. 96.2 LOTC dispone que el personal al servicio del Tribunal Constitucional se rige por lo establecido en dicha Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia. El mencionado Reglamento es el de organización y personal del Tribunal Constitucional aprobado por el Pleno el 5 de julio de 1990. Con carácter general, el art. 51 del Reglamento establece que este personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal, teniendo carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación en materia de función pública. El art. 96 del Reglamento de organización y funcionamiento atribuye al Pleno la ordenación mediante acuerdos de las retribuciones de su personal, en el marco de las previsiones de la relación de puestos de trabajo y con arreglo a una serie de criterios establecidos en el mencionado precepto. En dicho marco es el acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional (“BOE” de 24 de diciembre de 2002) el que regula las pagas extraordinarias del personal al servicio del Tribunal, al establecer, en cuanto a las retribuciones del personal funcionario que las pagas extraordinarias se rigen por su normativa específica y las previsiones de la Ley de presupuestos de cada ejercicio [art. 2.1 c)].

    De lo anteriormente expuesto se deduce que la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial al régimen retributivo del personal al servicio del Tribunal Constitucional no es directa, como parece desprenderse del razonamiento del Auto sino, en todo caso, supletoria, en defecto de regulación sustantiva contenida en la normativa reguladora del Tribunal Constitucional y en los acuerdos adoptados por el Pleno.

    El Auto de planteamiento no se ha pronunciado acerca de la aplicabilidad al caso de la normativa que se ha expuesto, lo que a su vez impide a este Tribunal acceder a la justificación que exige el art. 35.2 LOTC sobre la relación de dependencia entre el fallo del procedimiento a quo y la validez de los preceptos discutidos.

    Por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea de modo principal debe inadmitirse.

  4. Por lo que respecta a la cuestión que se formula con carácter subsidiario, resulta idéntica a la examinada en la STC 210/2015, de 8 de octubre. Por tanto, al igual que en ese caso, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en la STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe “recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012”, se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2. En su apartado 2 dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal definido en las letras que relaciona del apartado 1 del art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, entre las que se encuentra la letra e), referida a los órganos constitucionales del Estado. La efectiva aplicación de estas previsiones se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal así definido conforme a las instrucciones contenidas en la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 2 de enero de 2015). En ella se precisa: “el reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015”. En el presente caso ha de estarse a lo dispuesto en el apartado II de la referida Instrucción, que contiene las reglas aplicables, entre otros, a los funcionarios civiles del Estado, condición que reúne el demandante en el proceso del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En la STC 83/2015, FJ 3, se recuerda la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada. Se puso de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, “que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana.”

    En la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute si la supresión del derecho de un funcionario de la Administración de Justicia al servicio del Tribunal Constitucional a percibir la parte proporcional (en concreto, 44 días, por el periodo 1 de junio al 14 de julio de 2012) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, contraviene diversos preceptos constitucionales entre los que se encuentra el principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE. Planteada la cuestión en esos términos es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que la recuperación por este funcionario de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso contencioso-administrativo sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, “al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre; y 485/2005, de 13 de diciembre) (STC 83/2015, FJ 3). Pérdida de objeto que ha de determinar, en este momento procesal, la inadmisión de la cuestión, dada la satisfacción extraprocesal de la pretensión que, de modo subsidiario, se formulaba en el proceso a quo.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 217-2015 planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

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