ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9959A
Número de Recurso20413/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha de 15 de julio de 2015 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, se decía:

    "LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones" .

  2. - Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de súplica, por la Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Juan Antonio ; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de octubre de 2015, interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación por sus propios fundamentos de la resolución dictada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La representación procesal del querellante, Juan Antonio , interpone recurso de súplica contra el auto dictado por esta Sala el 15 de julio de 2015 , en el que se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada por no revestir los hechos indiciariamente carácter de delito.

    El recurrente ratifica en su totalidad la citada querella, reitera que concurren los elementos del delito de prevaricación judicial y considera que el auto recurrido carece de motivación y acuerda la inadmisión «sin hacer una mínima crítica de los hechos, el derecho y los razonamientos expuestos en la querella». No se ha dado contestación a sus alegaciones y se ha argumentado contra legem la inadmisión acordada, vulnerándose de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se alega asimismo que ciertamente, como se afirma en la resolución recurrida, la sentencia supuestamente prevaricadora dictada por la querellada es una resolución muy elaborada, pero no resuelve las pretensiones que en su día fueron formuladas, ni siquiera las que en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales planteó el Ministerio Fiscal. Ese plus de elaboración es, por otro lado, lo que, según el recurrente, caracteriza a las resoluciones prevaricadoras que, de esta forma, tratan de ocultar su presunta prevaricación y sus incongruencias omisivas.

    En cuanto al argumento esgrimido en la resolución recurrida relativo a que las resoluciones dictadas por la querellada son también objeto de una litis en el orden contencioso administrativo, indica el recurrente que los ilícitos alegados en dicha vía y en la querella son distintos y no se solapan; destacando que, en cualquier caso, tiene preferencia el orden penal, por lo que debería acordarse la suspensión del proceso contencioso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 114 de la LECRIM .

  2. - Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes.

    En primer lugar, según una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante. Como decía esta misma Sala, en su auto de 29 de septiembre de 2011 , y reitera en el de 10 de septiembre de 2012 del Pleno de la misma (causa especial núm. 20383/2012), este derecho implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a limine dicha inadmisión, concurriendo, como era el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental del querellante.

    El auto recurrido, por otro lado, está motivado y responde a las pretensiones de la parte. Cabe destacar al respecto que, según una jurisprudencia reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, el hecho de que no se responda a todas las alegaciones contenidas en su día en la querella no supone ni falta de motivación, ni tampoco incongruencia omisiva. La Sala explica y razona en la resolución recurrida los motivos de la inadmisión y responde a la pretensión de la parte, no siendo necesaria ni exigible una pormenorizada respuesta a cada una de las alegaciones formuladas. La congruencia exige responder a las pretensiones ejercitadas por las partes no a las alegaciones que fundamentan las citadas pretensiones -STS 685/2015, de 5 de noviembre, entre otras-.

    3-. En cuanto al supuesto carácter prevaricador de las resoluciones dictadas por la querellada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales al que se refiere la querella cabe reiterar que, en esta última, no se relata hecho alguno que pueda revestir caracteres de delito. Particularmente, no puede concluirse que aquellas resoluciones puedan ser calificadas como injustas en el sentido del artículo 446 del Código Penal . Cabe añadir al respecto que, según una doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca tal calificación por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado; lo que claramente no es el caso.

    Como hemos dicho, no existe elemento alguno que apoye esta conclusión. Especialmente no se infiere así de la motivación obrante en dichas resoluciones, entre ellas, en la sentencia dictada en el procedimiento citado. Tampoco del hecho de que tales resoluciones pudieran no haber dado debida respuesta a alguna de las pretensiones formuladas en su momento. La posible incongruencia omisiva ha de hacerse valer, como efectivamente lo han hecho las partes, a través del sistema de recursos previsto en la ley que, en el caso de autos, según el recurrente, aún no han sido resueltos. Es claro asimismo que el hecho de que el recurrente no comparta las resoluciones desestimatorias de sus pretensiones dictadas por la querellada, en modo alguno conduce a estimar existente el delito de prevaricación

    Respecto a las alegaciones relativas a la distinta naturaleza de los ilícitos denunciados en vía contenciosa administrativa y penal, cabe indicar lo siguiente.

    Efectivamente, cada uno de los procedimientos versa sobre distinto objeto, pero no debe prevalecer el orden penal en el sentido que pretende el recurrente. En el orden contencioso administrativo nos encontramos con un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que recurriéndose la Orden HAP/1582/2013, de 31 de julio, debía resolverse si la misma vulneraba o no algún derecho fundamental. En el orden penal, lo que constituye el objeto del proceso es si las resoluciones dictadas por la titular del Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso Administrativo presentan los elementos necesarios para ser calificadas como prevaricadoras, es decir, si fueron dictadas con aplicación arbitraria del derecho, contraria a cualquier interpretación admisible.

    Pues bien, habiéndose concluido en el orden penal que no concurren, al menos indiciariamente y con los datos de que se dispone, los elementos del citado tipo delictivo, no cabe pronunciamiento alguno sobre la posible vulneración de derechos fundamentales en las resoluciones administrativas -cuestión que resolverá el recurso de apelación pendiente en el orden contencioso administrativo-; como tampoco cabe acordar, como solicita el recurrente, la suspensión del procedimiento contencioso por ser preferente el orden penal, pues no se dan los requisitos necesarios para ello.

  3. - En definitiva, habiendo dictado esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos -acordando la inadmisión de la querella a limine litis -, y no habiendo el recurrente desvirtuado los argumentos en ella expuestos respecto a la atipicidad de los hechos denunciados, solo procede reiterar el auto impugnado, que se confirma íntegramente, desestimándose el recurso de súplica interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Arias Aranda, en nombre y representación de Don Juan Antonio , contra el auto dictado por esta Sala el 15 de julio de 2015 , que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Gimenez Garcia

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