STS 685/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4578
Número de Recurso10335/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución685/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 685/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10335/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN OCTAVA

Fecha Sentencia : 05/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MPS

Delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP , detención ilegal del artículo166.1 CP , delitos de lesiones del artículo 150 CP , delito de lesiones del artículo 148.4 CP y delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP ,infligidos sobre la persona de su compañera sentimental.

Nº: 10335/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 29/10/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 685/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Juan Alberto contra Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida contra el mismo por delito de detención ilegal, malos tratos, malos tratos habituales, lesiones, contra la integridad moral y delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. Garzón Cadena y la parte recurrida, Rosario , representada por la Procuradora Sra. Cortés Cardona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrox (Málaga) tramitó Diligencias Previas núm. 1442/13, Procedimiento Abreviado núm. 16/2014, contra Juan Alberto por delito de detención ilegal, malos tratos, malos tratos habituales, lesiones, contra la integridad moral y delito relativo a la prostitución y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Octava (Rollo de P.A. núm. 42/2014) dictó Sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 . que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" Juan Alberto ha mantenido una relación sentimental con Rosario durante aproximadamente cuatro años, siendo el último año de convivencia en la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , de la localidad de Nerja, aunque en los últimos meses de la relación (que concluyó en Agosto de 2013 a raíz de la actuación policial por estos hechos), pasaron a vivir a un piso vacío de la localidad de Velez-Málaga ubicado en el núcleo urbano " DIRECCION000 ", BARRIADA000 ". Especialmente a partir de finales de agosto y principios de septiembre de2012 Juan Alberto sometió a su entonces pareja Rosario con frecuencia a diversas vejaciones, menosprecios, humillaciones y agresiones de variada índole.

Y así, en una ocasión, aproximadamente a finales de agosto y principios de septiembre de 2012, en el cuarto de baño de la casa en la que convivían, el acusado arrinconó a Rosario contra la bañera y comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, cesando en el momento en el que consiguió que Rosario confesara, falsamente, que había mantenido una relación con una tercera persona, y sin que consten exactamente qué heridas sufrió por estos hechos, ya que la misma no pudo ser asistida por facultativo, puesto que el acusado le impidió que acudiera a los servicios sanitarios, al dejarla encerrada en el domicilio, bajo llave, durante 15 días, sin teléfono ni otro medio de comunicación con el exterior. Agresiones similares a la anterior, fueron reiteradas durante el periodo de convivencia, reprochándole Juan Alberto supuestas infidelidades con terceras personas y cesando cada vez que la perjudicaba reconocía la existencia de una infidelidad irreal.

Tras un periodo de residencia y convivencia en localidad de Almería, aproximadamente en el mes de febrero de 2013 volvieron a la localidad de Nerja, donde, el acusado, aprovechando la situación de dependencia y absoluto desvalimiento que tenía la víctima, la obligó, como castigo a las supuestas infidelidades que había cometido y para menoscabar su aspecto, aarrancarse un diente ayudándose de unas tenazas que él le facilitó, amedrentándola, y diciéndole que si no accedía a sus peticiones, le daría una paliza. Utilizando idéntico procedimiento, el acusado consiguió que, en diversas ocasiones posteriores, Rosario se arrancara hasta otros 4 dientes, sin que con posterioridad recibiera asistencia médica alguna, puesto que el acusado lo impidió, curándose de forma natural. De tal forma Rosario ,obligada por el acusado, se extrajo las piezas dentales 1.1, 2.1, 2.2,3.3, 3.4.

En otra ocasión, aproximadamente en Abril de 2013 y durante este periodo de convivencia en la localidad de Nerja, el acusado, Juan Alberto , de nuevo con ánimo de menoscabar la integridad física, agredió a Rosario , dándole patadas y puñetazos por diversas zonas del cuerpo, dándole una patada que le llegó a fracturar la mandíbula, sin permitirle tampoco en esta ocasión acudir a centro médico alguno, por lo que no se han podido concretar las heridas sufridas con exactitud.

Ya en los últimos meses de la relación, cuando residían en el piso deshabitado de Vélez-Málaga ya referido, el acusado ató a Rosario con una cadena y un candado, alrededor del cuello estando el otro extremo atado a un ropero y, en otra ocasión le ató las manos y el cuello a una madera utilizando unos cables eléctricos, teniendo que dormir en el suelo. Igualmente, dentro de esos últimos meses de relación, en otra ocasión la ha obligado a beber su orina y a comer sus heces. El acusado utilizaba para golpear a Rosario además de los brazos, diversos objetos contundentes, muy especialmente, un tubo de PVC que fue encontrado en la casa en la que vivían al lado del colchón que utilizaba el acusado.

El día 9 de agosto de 2013, encontrándose Rosario acompañada por el acusado en la zona de El Palo, en la localidad de Málaga, y aprovechando la perjudicada que entró sola en un bar a pedir dinero, mientras el acusado se encontraba expectante en los alrededores, consiguió pedir auxilio, denunciando todos los hechos anteriormente relatados en fecha 10 de agosto de 2013.

Rosario fue asistida por los servicios médicos tras denunciar todos los hechos anteriores, presentando, en fecha 10 de agosto de 2013, las siguientes lesiones, según informe médico forense:

- Delgadez, aspecto de desnutrición y mala higiene corporal.

- Dolor en la cara lateral derecha de mandíbula, presentando asimetría con herida evolucionada en ángulo mandibular derecho.

- Herida con costra en labio superior derecho (cicatriz de 1 cm en labio superior derecho.

- Equimosis peri orbicular ojo izquierdo.

- Hematoma a nivel de pabellón auricular izquierdo.

- Asimetría nasal. Perdida de piezas dentales.

- A nivel de espalda, hematomas en diferentes estadios evolutivos, equimosis y arañazos varios.

- Dolor en ambas parrillas costales, sobre todo en parrilla costal izquierda.

- Hematomas en ambos brazos y antebrazos. Cicatrices que impresionan de heridas por quemaduras en cara ventral de antebrazo derecho de mucho tiempo de evolución.

- Hematoma circinado evolucionado en miembro superior derecho en región bicipital. - Deformidad en muñeca derecha y en metacarpo 5° dedo de la mano derecha. - Hematoma en brazo y antebrazo miembro superior izquierdo, gran hematoma en antebrazo con tumefacción y calor, deformidaden brazo, antebrazo y mano izquierda con edematización por hematoma hasta dedos.

- Hematomas que impresionan de recientes con deformidad en 2°, 3° y4° dedos de la mano izquierda.

- Hematomas en ambas crestas iliacas. Ambos miembros inferiores presentan hematomas con inflamación y tumefacción desde muslos hasta dorso de pie, con edemas generalizados, trastornos tróficos, deformidad de ambos tobillos con dolor a la exploración.

- Inflamación y tumefacción a nivel de ambas pantorrillas y ambos pies, incluidos los dedos.

El estudio radiológico realizado a Rosario dio el siguiente resultado:

- Rx parrilla costal derecha sin evidencia de líneas de fractura.

- Rx parrilla costal izquierda, se evidencia deformidad, pero sin líneas clara de fracturas.

- Rx de pelvis y rx de rodillas sin evidencias de líneas de fractura.

- Rx facial: fractura antigua de huesos propios: se aprecia fractura mandibular que afecta a raíces dentarias.

- Rx de mano y mueca derechas: fractura evolucionada en tercio distal del radio, fractura con callo de diafisis de 5° metacarpiano.

- Rx de mano y muñeca izquierda: fractura de Colles evolucionada con callo de fractura; fractura en base de falange proximal de 4° dedo.

En consecuencia, la perjudicada, Rosario , necesitó dieta blanda, hidratación abundante, inmovilización de mano, muñeca y antebrazo izquierdo con férula, vendaje elástico y cabestrillo, analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos y reposo relativo, presentando lesiones que afectan prácticamente a toda la economía corporal, apreciándose en cara anterior de muslo izquierdo una lesión figurada, producida con objeto contundente de forma alargada y ancho de 2 3 cm, destacando la ausencia de las piezas dentales 1.1, 2.1., 2.2., 3.3, 3.4 y la fractura de 1.3, 2.3 y 3.2

Por todo ello, Rosario necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en sesiones de tratamiento rehabilitador a nivel de muñeca y 4° dedo de la mano izquierda, extracción de las raíces dentarias (3.4 y 3.5), y valoración y seguimiento por especialista de traumatología, cirugía maxilo facial y psiquiatría, tardando en curar 50 días, de los que todos ellos ha estado impedida para el ejercicio de sus obligaciones habituales, y quedándole las siguientes secuelas:

- Limitación últimos 15° en la flexión y últimos 10° en la extensión de articulación de muñeca izquierda.

- Limitación últimos 20° en la flexión articulación metacarpofalángica del 4° dedo de la mano derecha.

- Perjuicio estético ligero. Sin que hay sido posible establecer informe de sanidad de las lesiones detectadas por el estudio radiológico y que se encuentran ya evolucionadas y curadas o estabilizadas, puesto que no fueron tratadas por personal facultativo y no existe documental sobre su evolución. Igualmente la perjudicada deberá afrontar gastos médicos de odontologíapor importe de 1.242 euros.

El acusado Juan Alberto presentaba, en el momento de su exploración médico forense, el 13 de Agosto de 2013,un delirio celotípico grave con ideas de perjuicio, autorreferenciales, mágicas y delirantes, definido como Transtorno de Ideación Delirante de contenido Celotipico que, en momentos puntuales, puede producir disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto :

  1. - Como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL tipificado y penado en el artículo art. 163.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , ya definidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Rosario o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de siete años.

  2. - Como autor de CINCO DELITOS DE LESIONES, tipificados y penados en el artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , ya definidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE TALES DELITOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Rosario o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis años.

  3. - Como autor de UN DELITO DE LESIONES, tipificado y pena en los artículos 147 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , ya definida, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Rosario o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis años.

  4. - Como autor de UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, tipificado y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , ya definida, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Rosario o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de cuatro años.

  5. - Como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, tipificado y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición deaproximarse a Rosario a una distancia inferior a 500 metros o a comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Igualmente el acusado deberá indemnizar a Rosario en la cantidad total de 32.500 euros por los perjuicios personales ocasionados y de 1.242 euros por gastos médicos de odontología, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido Juan Alberto de los delitos contra la integridad moral y relativo a la prostitución por los que era, igualmente, acusado.

Con imposición al acusado de las costas causadas en nueve onceavas partes(con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular en dicha proporción) y declaración de oficio el resto de costas que se hayan ocasionado.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

Procédase al abono del tiempo que el condenado haya estado privada de libertad por esta causa. Se mantiene su situación de prisión".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 163.1 , 150 , 147 , 148.4 , 173.2 y 153.1 y 3 todos ellos del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE , por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE , por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación por los motivos aducidos en su escrito de fecha 1 de julio de 2015; asimismo la parte recurrida, Rosario , impugnó el recurso de casación interpuesto, oponiéndose al mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, condenado en la sentencia de instancia por delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP , detención ilegal del artículo 166.1 CP , cinco delitos de lesiones del artículo 150 CP , un delito de lesiones del artículo 148.4 CP y por un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , infligidos sobre la persona de su compañera sentimental en el período de convivencia que concluyó en agosto de 2013, formula dos motivos por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr : a) en su ordinal tercero, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, donde se limita a indicar de manera genérica, sin concreción alguna, que existe errónea valoración de la prueba; y b) en su cuarto ordinal, por vulneración del art. 24, por motivación arbitraria e irrazonable, si bien en su argumentación incide que tal vicio deriva de la existencia de incongruencia omisiva, al no haber respondido a todas las cuestiones formalmente planteadas por las partes, si bien no explicita cuáles son estas alegaciones o argumentaciones formalmente expuestas que no han recibido respuesta, aunque indica que son de naturaleza fáctica.

Además, el primer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba. Argumenta que el Tribunal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba; se queja de que se concede plena credibilidad a la declaración de la víctima, cuando no median otras pruebas que la avalen; y no se ponderan las propias declaraciones del recurrente, que afirma presentaba una cronología de hechos más lógica y explicaban detalladamente las lesiones que presentaba la víctima, como consecuencia de haberse tirado de la moto en que viajaban los dos.

  1. - En cuanto a la incongruencia omisiva alegada, indica la STS 531/2015, de 23 de septiembre , que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )".

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/199; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

    En autos no ha formulado el recurrente la solicitud de complementariedad prevista en el párrafo quinto del art. 161 LECr , alude a cuestiones fácticas, que cualesquiera que fuere el arcano contenido pretendido por el recurrente, no podían ser integradas a través de esta vía ni tienen su encaje en tal formulación; y además, la conclusión probatoria en base a la declaraciones de la víctima es pormenorizada y su credibilidad frente a las exculpaciones del recurrente, también fueron ponderadas, de modo que ni siquiera inexiste la peculiar omisión invocada por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. - Igualmente el motivo formulado por error en la apreciación de la prueba, debe ser desestimado, pues la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ).

    Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden las recurrentes, sino que exige la existencia de documento literosuficente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. No invocado documento alguno de estas características, el motivo necesariamente fracasa; en modo alguno una prueba personal, tanto más si son las propias manifestaciones del recurrente, no obligado a decir verdad, aunque consten documentadas en las actuaciones, tiene naturaleza documental, pues tal circunstancia no troca su naturaleza personal en documental, además de carecer de la literosuficiencia y autarquía demostrativa exigida de inocencia, concorde reiterada jurisprudencia, permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya Dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Tales parámetros valorativos de la declaración de la víctima, son detallada y racionalmente ponderados por el Tribunal de instancia en relación con cada delito objeto de condena; y así se expresa que:

    La perjudicada ofreció un relato congruente y persistente, dando la misma versión tanto en la policía, como ante el Juez de Instrucción como, después, en el Plenario. No se aprecia un interés espurio... La Sala ha apreciado una absoluta y plena coherencia, firmeza y sinceridad en tales manifestaciones, sin perjuicio de mínimas lagunas y contradicciones leves, que han de estimarse lógicas y normales en la situación de maltrato habitual que vivía la denunciante. La declaración de la víctima viene corroborada por la objetivada existencia de lesiones compatibles con la agresión denunciada..

    ...firme declaración, igualmente en este punto, de la perjudicada que, desde el inicio de las diligencias y a lo largo de la causa y en el Juicio, mantiene un relato coherente, firme y plenamente creíble de tal privación de su libertad de movimientos, insistiendo en el hecho de que carecía de teléfono y no pudo salir de la casa debido a la actitud del acusado al llevarse las llaves, sin que tampoco pudiera salir por las ventanas ya que tenían rejas. La Sala continúa observado y apreciando en este aspecto del relato de la víctima, idéntica firmeza y sinceridad al señalado en el apartado anterior, habiéndosele exhibido en el acto del juicio, el reportaje fotográfico realizado por los funcionarios del CNP de los enseres y objetos que había en el piso, elaborado a los largo de la entrada y registro del mismo y que obra oportunamente unido a las actuaciones, reconociendo la cadena y el candado que parecen en el mismo como los utilizados por el acusado para inmovilizarla .

    ...la firme declaración de la perjudicada, que, en estos extremos, ha gozado de idéntica coherencia y rotundidad que la descrita en apartados anteriores, declaraciones corroboradas por los informes médico forenses de fechas 13 de Agosto de 2013 y 29 de Enero de 2014 en los que se describe la ausencia de las piezas dentales 1.1, 2.1, 2.2, 3.3, 3.4 y la fractura de las piezas 1.3, 2.3 y

    3.2, coincidiendo con lo relatado por la víctima a lo largo de toda la causa. E igualmente, a la vista del reportaje fotográfico que obra en el procedimiento y en el que se observa la pérdida de los referidos dientes, todos ellos en zona frontal y visible de la dentadura.

    El médico Forense Sr. Erasmo señaló en el acto del juicio que existía una situación de humillación y dependencia que permitía estimar creíble la versión de la víctima, y que la dependencia emocional era tan intensa que anulaba su voluntad. Por su parte las peritos Sras Inmaculada y Lourdes describen una situación de "completo sometimiento por miedo" hablando de un instinto de supervivencia y de evitar males mayores en la actitud de Rosario respecto de su entonces pareja, señalando que hay consistencia y coherencia en la declaración de aquella.

    ...la Sala estima plenamente acreditado que, como consecuencia de tal agresión, la perjudicada sufrió una fractura de mandíbula, no sólo porque así lo declara la perjudicada con idéntica firmeza, persistencia y convicción a la señalada en los fundamentos jurídicos anteriores, sino, porque de conformidad con los diversos informes médico forenses que obran en la causa la denunciante presentaba fractura antigua mandibular que afecta a raíces dentarias, lo que corrobora su versión de lo ocurrido. Tanto el acusado como su defensa han querido fijar la causa de tan grave lesión en un accidente de tráfico tras caída de moto, origen que niega tajantemente la víctima y que el médico forense Sr Gustavo prácticamente ha descartado en su declaración en juicio al señalar que si tales lesiones se hubiesen ocasionado en un accidente hubiesen sido muy violentas(con sangrado...) y hubiese tenido que acudir a un centro médico de urgencias.

    Las manifestaciones de la víctima han quedado, además, también corroboradas por el informe médico forense sobre "Valoración Integral", así como los informes de psicológico y social de la UVIVG ya referidos , todos ellos ratificados en juicio y en los que se concluye que en la denunciante se aprecian datos, circunstancias y signos compatibles con un proceso continuado de "violencia de género", presentando "indicadores físicos, sociales y psicológicos de maltrato continuado durante su relación de pareja con el denunciado".

    En definitiva, credibilidad, persistencia y corroboración de la declaración de la víctima, racional y detalladamente valoradas, que determinan una amplia suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Pocas veces, se cuenta con elementos corroborativos como en autos resultaba del estado físico de la declarante, conforme al parte de salud y lesiones y exploración radiológica, por sí solos acreditativos de la existencia de malos tratos y lesiones habituales, alguna de relevante gravedad como la fractura de la mandíbula o pérdida de incisivos, cuyo estado permiten concluir que no fueron objeto de tratamiento ni asistencia, que resultan absolutamente congruentes con el relato mantenido por la víctima.

    Los motivos primero, tercero y cuarto, se desestiman.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los artículos 163.1 , 150 , 147 y 148 , 173 y 153.1 y 3 CP .

Argumenta que tanto de las pruebas practicadas en el período de instrucción, como en el acto del Plenario, ninguno de los testimonios nipruebas prestadas a lo largo de la instrucción, implica al recurrente; y menciona las propias manifestaciones del recurrente y el testimonio de Rita , quien afirmó que mantuvo una relación sentimental con el mismo y nunca sufrió malos tratos por su parte.

Este motivo exige respetar la intangibilidad de los hechos probados. Así la STS núm. 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la 732/2009, de 7 de julio o la 189/2015, de 7 de abril , precisa que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr debe partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese realizado el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Consecuentemente en cuanto el recurrente sustenta su motivo en un resultado fáctico diverso, que no se corresponde con el de la sentencia recurrida, sino con su particular versión valorativa de la prueba, el motivo debe ser desestimado, pues en los hechos declarados probados, la conducta del recurrente se subsume perfectamente en la calificación típica realizada:

  1. ... en el cuarto de baño de la casa en la que convivían, el acusado arrinconó a Rosario contra la bañera y comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, cesando en el momento en el que consiguió que Rosario confesara, falsamente, que había mantenido una relación con una tercera persona, y sin que consten exactamente qué heridas sufrió por estos hechos, ya que la misma no pudo ser asistida por facultativo, puesto que el acusado le impidió que acudiera a los servicios sanitarios, al dejarla encerrada en el domicilio, bajo llave, durante 15 días, sin teléfono ni otro medio de comunicación con el exterior. Agresiones similares a la anterior, fueron reiteradas durante el periodo de convivencia, reprochándole Juan Alberto supuestas infidelidades con terceras personas y cesando cada vez que la perjudicaba reconocía la existencia de una infidelidad irreal: delito de maltrato del art. 153.1 y 3 y delito de lesiones del art. 163

  2. ... la obligó, como castigo a las supuestas infidelidades que había cometido y para menoscabar su aspecto, a arrancarse un diente ayudándose de unas tenazas que él le facilitó, amedrentándola, y diciéndole que si no accedía a sus peticiones, le daría una paliza. Utilizando idéntico procedimiento, el acusado consiguió que, en diversas ocasiones posteriores, Rosario se arrancara hasta otros 4 dientes, sin que con posterioridad recibiera asistencia médica alguna, puesto que el acusado lo impidió, curándose de forma natural: cinco delitos de lesiones con deformidad del art. 150 .

  3. ... dandole una patada que le llegó a fracturar la mandíbula, sin permitirle tampoco en esta ocasión acudir a centro médico alguno, por lo que no se han podido concretar las heridas sufridas con exactitud : delito de lesiones del art. 147 y 148.1.

  4. ...el acusado ató a Rosario con una cadena y un candado, alrededor del cuello estando el otro extremo atado a un ropero y, en otra ocasión le ató las manos y el cuello a una madera utilizando unos cables eléctricos, teniendo que dormir en el suelo. (...) en otra ocasión la ha obligado a beber su orina y a comer sus heces. (...) utilizaba para golpear a Rosario además de los brazos, diversos objetos contundentes, muy especialmente, un tubo de PVC que fue encontrado en la casa en la que vivían al lado del colchón que utilizaba el acusado : por sí solos, tanto más en conjunción con los anteriores, al menos un delito de malos tratos habituales del art. 173.2

El motivo se desestima.

TERCERO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representaciones procesal de Juan Alberto , contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida contra el mismo por delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP , detención ilegal del artículo 166.1 CP , cinco delitos de lesiones del artículo 150 CP , un delito de lesiones del artículo 148.4 CP y por un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP . Con imposición de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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