STSJ Islas Baleares 183/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARGARITA TARABINI-CASTELLANI AZNAR
ECLIES:TSJBAL:2009:410
Número de Recurso559/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00183/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 559/2008

Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD

Recurrente/s: SIEMENS S.A.

Recurrido/s: Darío

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 759/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

DOÑA MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 183/2009En el Recurso de Suplicación núm. 559/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Siemens S.A., contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 759/2007, seguidos a instancia de Darío , representado por el Sr. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Reconocimiento de Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA TARABINÍ CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 1-8-2003, con categoría de Oficial de 1ª.

SEGUNDO

El actor, junto con otros ocho compañeros, trabaja en la reparación y mantenimiento de las cintas transportadores del Aeropuerto de Palma, propiedad de AENA y en cuya concesión de mantenimiento y reparación se han subrogado las siguientes empresas: PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1986 a 15-2-1989; MARCAS VIALES, S.A., desde el 15-2-1989 a 28-2-1990; PROYECTOS Y SEÑALIZACIONES, S.A., desde el 1-3-1990 a 14-3- 1997; SERVICIOS INDUSTRIALES DE MANUTENCIÓN, S.A., desde el 15-3-1997 al 30-4-1999; TRABOSA, S.L., desde el 1-5-1999 al 31-7-2000; SIIMATIC, SISTEMAS Y MANTENIMIENTOS ALÉCTRICOS, S.A., desde el 1-8-2000 a 31-7-2003; MANTENIMIENTOS Y MONTAJES ELIMCO, S.A. desde 1-8-2003 hasta el 1-9-2005.

TERCERO

La empresa demandada fe adjudicataria de la concesión de AENA para el mantenimiento y reparación de las cintas transportadoras desde el 1-9- 2005, negándose, al contrario que las anteriores adjudicatarias, a la subrogación de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor. Interpuesta la correspondiente demanda por despido de los trabajadores, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de 26-1-2006 , que es firme, se declaró la improcedencia del despido condenando a la opción ante la extinción y la readmisión de los trabajadores a la empresa demandada, por cuanto se había producido una subrogación del art. 44 ET . La empresa demandada optó por la readmisión de los trabajadores del servicio, entre los que se encontraba el actor.

CUARTO

En fecha 20-4-2000 los trabajadores del servicio y la concesionaria del mismo por entonces, TRABOSA, S.L., firmaron un acuerdo ante el TAMIB por el que se reconocía el derecho de los trabajadores a percibir mensualmente un 20% del salario base en concepto de peligrosidad, poniendo fin al conflicto colectivo entre las partes.

QUINTO

Desde entonces, 1-4-2000, todas las concesionarias abonaron el plus de peligrosidad en la cuantía mensual del 20% del salario base, incluida la demandada, hasta el mes de febrero de 2007. A partir de esa fecha la demandada comenzó a abonar al actor el plus de peligrosidad no en cuantía mensual sino en cuantía diaria.

SEXTO

Si el acto, que estuvo de baja por IT entre el 1-5-2007 y el 22 de agosto de 2007, tuviera derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base mensual y no en la cuantía del 20% del salario base diario por día trabajado, la demandada adeudaría al actor, por el período comprendido entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007, la cantidad de 1.222.20 #.

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Darío frente a Siemens, S.A., sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir como plus de peligrosidad el 20% del salario base en cómputo mensual, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor a cantidad de 1.222,20 #, en concepto de diferencias del plus de peligrosidad devengado entre el 1-2-2007 y el 30-9-2007.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de Siemens, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Darío ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, porProvidencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa ha de resolverse la alegación de inadmisión del recurso sostenida en el escrito de impugnación. En virtud del art. 189. 1 LPL no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803 euros. Ciertamente, la cantidad adeudada al actor es de menor cuantía que la indicada, pero el precepto que debe ser considerado a los efectos de admitir el recurso de suplicación es el art. 189. 1 b) LPL . Conforme al mismo procederá la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal afectación fuera notoria. Pues bien, la afectación es notoria por dos principales razones. La primera es que todos los trabajadores han impugnado la medida empresarial y la segunda es la histórica litigiosidad entre la empresa SIEMENS y su plantilla, reflejada en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2007 en la se dictaminó la obligación de esta empresa de asumir, tras una sucesión de contratas, a todos los trabajadores de la anterior contratista.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 a) LPL sobre infracción de normas y garantías de procedimiento que han producido indefensión, aduce la recurrente la inaplicación del art. 151. 1 LPL y, en consecuencia, la inadecuación del procedimiento, así como la contradicción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1992, de 6 de junio de 2001 y 8 de noviembre de 2002 . Aporta para fundar su pretensión, al amparo del art. 231 LPL, dos sentencias más del juzgado de instancia en las que se aprecia que el juez resuelve de modo idéntico a la que se recurre. En ellas se aprecia una identidad (incluso en elementos de hecho que sólo concurren en la que es objeto del presente recurso) que la recurrente considera fruto de un ejercicio abusivo de acciones por parte de todos los trabajadores en las que se plantea la interpretación de normas convencionales con la consiguiente consolidación para el colectivo.

La doctrina judicial y la jurisprudencia citadas por la recurrente se limitan a señalar cuándo es viable el proceso de conflicto colectivo y en particular, los elementos subjetivo y objetivo que deben concurrir para plantear una demanda bajo esta modalidad procesal, pero no determinan que ante un conflicto que reúna dichos elementos sea necesario utilizar la vía de los arts. 151 y ss. LPL . Indican, eso sí, que el interés individualizable no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. En esta línea, la clave para diferenciar un conflicto individual o plural de uno colectivo se encontrará, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio de 1992 y 14 de junio de 1994 , no tanto en el carácter general o individual del derecho ejercitado en la...

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