SAP Baleares 4/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2009:422
Número de Recurso462/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA: 00004/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000462 /2008

SENTENCIA Nº 4

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal.:

D.Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Enero de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma , bajo el Número 456/07, Rollo de Sala Número 462/08, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª Sofía Y Dª Adelina , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MANUEL POMAR CARRIÓ ; y de otra como DEMANDADA-APELADA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CARLOS GINARD NICOLAU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado , del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 18 de Mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Sofía , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda,condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar a la parte demandada reconvencional a permitir a través de su vivienda el acceso a la terraza comunitaria para proceder a la instalación de la antena dada la ejecutividad del acuerdo adoptado en la junta de 30 de junio de 2.007, con imposición de costas a la demandada reconvencional".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de Enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda inicial, Dª Sofía y Dª Adelina , en su calidad de propietarias de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 de Palma, y titulares de un uso exclusivo y privativo de una terraza de 121,06 m2 de superficie, que constituye la cubierta del inmueble, impugnan el punto tercero del orden del día de la Junta de la comunidad de propietarios celebrada el día 30 de enero de 2.007, en la cual la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 acuerda instalar una antena parabólica comunitaria en dicha terraza de uso exclusivo, y como alegaciones más relevantes destacamos la de que en el acta no se expresó ni quien votó ni el quórum; que la comunidad no tiene capacidad para modificar el uso exclusivo de dicha terraza, tal como figura en el título obligacional; que para acceder a la terraza se tiene que pasar forzosamente por la vivienda de las demandantes; y que la demandada precisa la autorización del dueño por ser parte integrante de su vivienda.

La comunidad demandada se opone a dicha pretensión, y alude a que el acta fue objeto de subsanación de conformidad con el artículo 19.3 de la LPH , y que se padeció el error de no computar las cuotas de los garajes, lo que obligó al Secretario a efectuar una rectificación del acta, la cual fue aprobada en la siguiente junta de 12 de junio de 2.007, tratándose de un defecto subsanable, resultando que votaron a favor 22 de los 24 propietarios presentes, de un total de 39, y sus porcentajes a favor representan el 42,29% de las cuotas de participación de los propietarios, con lo que se supera el tercio exigido por el artículo 17.2 de la LPH ; que en el año 2.010 se producirá el apagón analógico, y no es de aplicación el artículo 17.2, sino el 17.3 de la LPH.; que cuanto la actora adquirió el inmueble ya estaba instalada en la terraza la antena colectiva de televisión tipo parrilla y la comunidad pretende aprovechar el poste que sustenta la antena colectiva para sustentar la antena digital modelo paellera de 80 cm de diámetro aproximadamente. Asimismo interpone demanda reconvencional en solicitud de que se declare la ejecutividad del acuerdo y que se condene a la demandada a que permita el paso por su vivienda para la instalación de dicha antena.

En la contestación a la reconvención, las demandantes alegan que los constructores de modo especulativo han convertido las azoteas de los inmuebles en terrazas solarium, incrementando el valor en venta de los mismos, y las demandantes pudieron comprobar que no consta reserva alguna ni en la escritura ni en el título de que en la terraza pudieren instalarse las antenas parabólicas que la comunidad considere oportuno instalar; que los más lógico sería que las antenas se colocaran en una zona comunitaria habilitada al efecto, por en concreto en el jardín, de modo que no molestara a ningún vecino en particular ; aporta un dictamen de un Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones, según el cual la antena puede estar situada en cualquier parte del jardín en una torreta de aproximadamente 1,5 metros de altura, y se vulnera el RD 401/2.003 de 4 de abril, según el cual cualquier ubicación de antena parabólica precisa de un acceso comunitario para la instalación y mantenimiento, de modo que tal instalación vulneraría este Real Decreto; que la demandada debería soportar el paso de operarios por su vivienda, ya sea para la instalación o reparación , y no hubiera comprado el piso de haber sabido que la terraza podría estar llena de antenas o soportar el paso de operarios por su vivienda; y que la actora debería haber solicitado la constitución de una servidumbre forzosa de paso, para lo cual debería haber fijado una indemnización, y ésta no puede diferirse para la ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda inicial y estima la demanda reconvencional, y entre sus aspectos más relevantes debemos reseñar que el acuerdo se adoptó con el quórum y mayoría exigidapor la LPH, y el error en el acta de la junta de 30 de enero de 2.007 fue subsanado siguiendo los requisitos del artículo 19.3 de la LPH, y ratificado en la junta de 12 de junio del mismo año, la cual no fue impugnada, y con la mayoría del artículo 17.2 de la LPH ; que dicha Ley no prevé ningún derecho de veto a los propietarios que utilizan en exclusividad las zonas comunes para negarse a la colocación de determinados elementos dentro de las zonas de utilización privativa; que conforme al artículo 9 de la LPH las actoras están obligadas a permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , debiendo permitir la entrada en su piso a los efectos previstos anteriormente; que la terraza ya contaba con una antena y con la preinstalación de telecomunicaciones hacia dicha antena, luego la servidumbre ya estaba constituida y no es preciso una acción de constitución de servidumbre de paso; que la instalación en el jardín precisaría de la realización...

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