STS 700/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4699
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución700/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 700/2015

RECURSO CASACION Nº : 303/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 17/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MGS

Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia como regla de juicio:

tratamiento de la prueba en casación.

Nº: 303 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 10/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 700/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 8 de octubre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Constantino Iñigo , Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Isidoro Landelino y Olegario Borja , representados por el procurador Sr. Murga Florido; Onesimo Heraclio , representado por la procuradora Sra. Martín López; Porfirio Onesimo , Martina Vicenta y Gregorio Hernan , representados por el procurador Sr. Gonzales Sánchez; Macarena Bernarda , Veronica Rocio , Everardo Virgilio y Victoria Herminia , representados por el procurador Sr. Caballero Aguado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado número 502/2010, por delito contra la salud pública, contra Cecilia Maribel , Sacramento Nuria , Sacramento Veronica , Obdulio Cesareo , Gregorio Hernan , Martina Vicenta , Macarena Bernarda , Isidoro Landelino , Onesimo Heraclio , Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Everardo Virgilio , Moises Gumersindo , Constantino Iñigo , Porfirio Onesimo , Veronica Rocio , Noemi Flora , Adoracion Noelia , Florencia Piedad , Olegario Borja , Victoria Herminia , Lidia Amparo , Abilio Ramon , Hugo Leoncio y Bibiana Herminia y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014, en el rollo número de Sala nº 70/2013 , con los siguientes hechos probados:

"

PRIMERO

Desde marzo de 2009 hasta mayo de 2010 en que se produjo la mayor parte de las detenciones de los acusados por parte del Grupo de Estupefacientes de la policía nacional se fueron identificando dentro del POBLADO000 diversas viviendas donde de forma habitual se vendía cocaína heroína, marihuana y hachís a clientes que se trasladaban a dicho poblado iniciándose una investigación con seguimientos de los sospechosos y vigilancias de citados puntos de venta, utilizados para la ventas de sustancias estupefacientes por diversos clanes familiares que actúan en el POBLADO000 .

SEGUNDO

Referidos al "Clan de Mona ":

En las fechas indicadas, la acusada Cecilia Maribel , dirigía la venta de sustancias en ausencia de su esposo. Vicente Eusebio , entonces en prisión y controlaba las casas de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 y NUM001 y anexo de la misma, y n° NUM002 siendo auxiliada en dicha actividad por su hija, Sacramento Nuria , cuya labor consistía en realizas labores de vigilancia para detectar la posible presencia policial, Sacramento Veronica y otros miembros del clan familiar quienes, directamente o utilizando terceros que en turnos constantes y a cambio de una remuneración en metálico vendían a terceros de cocaína, heroína y resina de cannabis en dichos puntos venta.

Dicha actividad de venta de drogas se llevaba a cabo por los antedichos acusados también en la casa situada en el n°. NUM003 y anexo de la C/ DIRECCION000 del POBLADO000 donde era controlada por la acusada Sacramento Veronica quien directamente o utilizando a terceros, entre ellos el acusado Obdulio Cesareo que intervenía en turnos con otros vendedores no identificados y por encargo de los primeros a cambio de una remuneración en metálico, en la venta a terceros de cocaína, heroína y resina de cannabis.

La acusada Sacramento Veronica también controlaba y utilizaba como punto de venta la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nºs NUM004 y NUM005 , actuando como vendedores por encargo de aquella diversas personas que no han sido enjuiciadas en el presente procedimiento. En el marco de dicha actividad realizaron las siguientes transacciones de sustancias estupefacientes a terceras personas.

En la casa NUM000 de la C/ DIRECCION000 , domicilio de Cecilia Maribel que constituía uno de los puntos de venta del POBLADO000 , bajo el control y dirección de la misma Cecilia Maribel , el día 17 de marzo de 2009, Leovigildo Rafael y Carlos Victorino adquirieron de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, el primero una papelina conteniendo 0,602 gr. de cocaína con una riqueza del 86,9% y un valor en mercado de 99,58 .-€; y el segundo otra papelina conteniendo 1,022 gramos de cocaína con una riqueza del 89,1% y valor en mercado de 173,33.-€.

En las casas números NUM002 y NUM001 la C/ DIRECCION000 siendo la casa NUM002 originariamente un anexo de la casa NUM001 , eran controladas las venta por Cecilia Maribel y Sacramento Veronica , el día 28 de abril de 2010 Lucio Geronimo adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina conteniendo 0,223 gr. de cocaína con una pureza del13,5% y un valor en mercado de 15,79.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en dicha vivienda numero NUM002 , C/ DIRECCION000 y en el que los funcionarios policiales vieron huir de la vivienda a la acusada Sacramento Veronica , se ocuparon los siguientes efectos:

-una bolsa de plástico con una sustancia blanca que una vez analizada resulto tratarse 49,76 gr. de cocaína con una riqueza del 42,2% y un valor en mercado de 3997,21 .

-284 papelinas con una sustancia beige en roca que una vez analizada resulto tratarse de 75,56 gr. de heroína con una riqueza del20,42% y un valor en mercado de 8094,56.-€.

-Un envoltorio con polvo blanco que una vez analizado resulto tratarse de l9,82 gr. de cocaína con una riqueza del 48,78 % y un valor en mercado de 1.840,39.-€.

- Unas tijeras con restos de polvo blanco que una vez analizado resulto tratarse de cocaína y cannabis sativa tipo resina, una calculadora con restos de polvo banco que, analizados, resultaron ser restos de cocaína, heroína y cannabis sativa y una báscula TANITA, efecto que eran usados por los acusados en el pesaje y confección de las dosis de estupefaciente para su venta a terceros y que tenia restos de polvo blanco que, analizados, dieron positivo en cocaína.

-100 envoltorios de plástico para la confección de papelinas destinadas a su posterior venta a terceros y en diversas dependencias de la vivienda un total de 8.150.-€ en metálico y diversas joyas.

Las sustancias intervenidas eran poseídas para su distribución y venta a terceros y el dinero y joyas intervenidos eran producto de la venta a terceros de heroína, cocaína y resina de cannabis.

En el punto de venta sito en la Calle DIRECCION000 numero NUM003 y anexo, controlado por la acusada Sacramento Veronica , el día17 de marzo de 2010 Esteban Ivan adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de conteniendo 0,234 gr. de cocaína con una riqueza del 87, 3% y un valor en mercado de 38,88.-€.

El día 23 de Febrero de 2010 fueron interceptados por la policía; Ismael Higinio , ocupándole una papelina conteniendo 0,48 gr. de cocaína con una riqueza del 60,98% y valor en mercado de 55,83€; Olegario Leopoldo quien accedió al poblado en el vehículo Seat Ibiza NUM006 y adquirió en la casa NUM003 una papelina conteniendo 0,298 gr. de cocaína (59,0% de riqueza y valor en mercado de33,46.-€). Y el día 28 de abril 2009, Epifanio Jaime accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió una papelina conteniendo 0,634 gr. de cocaína con una riqueza del 40.9%y un valor en mercado de 49.36. que le fue intervenida minutos después por la policía.

En el registro efectuado con autorización judicial en la casa NUM003 de la C/ DIRECCION000 se ocuparon los siguientes efectos:

-250 euros en billetes que fueron intervenidos a la acusada Sacramento Veronica y un total de 43.493.-€, todo ello producto de la venta de cocaína y resina de cannabis a terceros.

-3 bolsas con sustancia vegetal seca que una vez analizado resultaron contener un total de 5,668 gr. de cannabis sativa tipo hierba con una pureza del 8,61 por ciento y un valor en mercado de 20,34.-€ y un picador con restos de sustancia vegetal que una vez analizados resulto tratarse de 0,654 gr. de cannabis sativa tipo hierba con una pureza del13,57% y un valor en mercado de 2,34.-€. Efectos que a ser destinado para la difusión a terceros de la droga.

En el registro efectuado con autorización judicial en el anexo de la calle DIRECCION000 numero NUM003 fue sorprendido y detenido el acusado Obdulio Cesareo mientras pesaba cocaína para vendérsela a Obdulio Jon que ese momento entregaba al acusado 42.-€ que fueron intervenidos. Al acusado Obdulio Cesareo se le ocupó en su poder 35 euros producto de la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

Igualmente en el registro del citado anexo se intervinieron los siguientes efectos:

-una balanza de precisión, una cuchara y un plato con restos de polvo que una vez analizados dio positivo en cocaína.

-varios recortes de plástico para la confección de dosis de cocaína para su venta a terceros.

-una bolsa con polvo blanco que una vez analizado resulto tratarse de 94,92 gr. de cocaína con una riqueza del 39,78% y un valor en mercado de 7187,66.-€.

-una barra y una porción de sustancia sólida marrón que una vez analizadas resultó tratarse de 4,56 gr. de resina de cannabis con una pureza del 13,05 % y un valor en mercado de 21,34.-€.

- La cantidad de 3.241,66.-€ producto de la venta de cocaína a terceros.

En las viviendas numero NUM004 , C/ DIRECCION000 y NUM005 C/ DIRECCION001 , usadas como puntos de venta bajo el control y dirección de Sacramento Veronica , se detectaron las siguientes transacciones:

-sobre las 10,50 horas del día 15 de febrero de 2009, Gregorio Melchor con un vehículo Volkswagen Tiguan NUM007 , accedió al POBLADO000 penetrando en la citada casa NUM005 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó tratarse de 0,467 gr. de cocaína con una pureza del 40,77% y un valor en mercado de 36,24.-€.

-sobre las 12,10 del día 18 de febrero de 2010 Vidal Dimas con un Mercedes E240 NUM008 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda numero NUM005 donde adquirió de una persona de apariencia sudamericana no identificada que actuaba por encargo de los acusados, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,439 gr. de cocaína con una pureza del 52,85% y un valor en mercado de 44,16.-€.-

En el registro realizado con autorización judicial en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , no NUM005 se intervinieron los siguientes efectos:

-3780.-€, en diversas dependencias producto de la venta de sustancias estupefacientes.

-una bolsa con sustancia blanca en polvo que una vez analizada resulto tratarse de 37,061 gr. de cocaína con una riqueza del 25,48% y un valor en mercado de 1797,55.-€ y un envoltorio con polvo blanco que unavez analizado resulto tratarse de 0,331 gr. de cocaína con una riqueza del27,89 % y un valor en mercado de 17,57.-€.

-múltiples bolsas de plástico utilizadas por los acusados para la confección de dosis de cocaína y heroína y una balanza de precisión y una cuchara con restos de polvo blanco que una vez analizados resulto tratarse de cocaína y restos de cannabis sativa y que eran utilizados para la confección de dosis de dichas sustancias para su venta a terceros.

En el registro efectuado con intervención judicial en la casa NUM004 de la calle DIRECCION000 se ocuparon 488,47 gr. de cannabis sativa tipo planta con una riqueza del 0,71 % y un valor en mercado de 1753,60 €.

Las sustancias intervenidas en todos los registros practicados eran poseídas por los acusados para su distribución y venta a terceros y el dinero ocupado era producto de la venta a terceros de dichas sustancias.

TERCERO.- Referidos al "Clan de los Valencianos":

En el marco de la investigación aludida en el hecho probado primero se identificaron otras viviendas que constituían puntos de venta utilizados por otro grupo familiar, conocido como "el clan de los valencianos". por lo menos, en los meses desde enero de 2010 hasta la detención de los acusados, en mayo de 2010 y que usaban como puntos de venta de estupefacientes cocaína y hachís principalmente, las casas situadas en la C/ DIRECCION001 , n°s. NUM009 , NUM010 y NUM011 del poblado controladas por la acusada Macarena Bernarda , colaborando en dicha actividad los acusados Gines Raimundo , Angeles Concepcion y Isidoro Landelino , utilizando a personas que se encargaban de la venta directa de la droga; entre ellas, los acusados Everardo Virgilio y Onesimo Heraclio , que realizaban la función de vendedores de cocaína, heroína y resina de cannabis por encargo de los anteriormente citados en las referidas viviendas NUM010 y NUM011 de la calle DIRECCION001 del POBLADO000 y usando la vivienda n° NUM009 , en la que residen los acusados Gregorio Hernan , Martina Vicenta , para guardar el dinero y joyas producto de dichas ventas, con pleno conocimiento de estos dos últimos acusados de su ilícita procedencia.

En el marco de dicha actividad, los acusados Macarena Bernarda , colaborando en dicha actividad los acusados Gines Raimundo , Angeles Concepcion y Isidoro Landelino , realizaron las siguientes transacciones de sustancias estupefacientes a terceras personas:

En la casa NUM010 de la C/ DIRECCION000 , propiedad de la acusada Macarena Bernarda :

-sobre las 11,15 hora del 15 de febrero de 2010 Dionisio Claudio y Ceferino Ovidio accedieron al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda NUM010 donde el primero de los compradores adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,236 gr. de heroína de una riqueza del 15,74% y un valor en mercado de 19;48.-€. El segundo de los compradores adquirió un trozo de resina de cannabis que fue igualmente intervenido por la policía y que arrojó un peso de 0,49 gr. y una riqueza del 1,23% siendo su valor en mercado de 2,29.-€.

-sobre 12,40 del 18 de febrero de 2010 Baltasar Oscar , con un Fiat Ducato 18Q NUM012 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda nº NUM010 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,482 gr. de cocaína con una pureza de 53/,73% y un valor en mercado de 5,25.

-sobre las 12,30 del día 15 de febrero de 2010 Samuel Gabino con un Citroen Berlingo NUM013 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda NUM010 donde adquirió unapapelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0.49 1 gr. de cocaína con una pureza del 58,3% y un valor en mercado de 54,48 .-€.

En el registro en casa NUM010 de la C/ DIRECCION000 se ocupó una servilleta con restos de cocaína que una vez analizados resultaron ser 0,7 gramos de cocaína con una riqueza del 94,26% y un valor en mercado de 125,6.-€ y 3 piezas de joyas producto de la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

En la casa NUM011 de la C/ DIRECCION001 y en el habitáculo anexo a dicho número, controladas las ventas por los acusados Gines Raimundo , Angeles Concepcion y Isidoro Landelino , en connivencia con la acusada Macarena Bernarda :

-sobre 11,40 del 15 de febrero de 2010 Alejo Iñigo accedió al POBLADO000 penetrando a la vivienda n. NUM010 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína saliendo de la vivienda por la vivienda n° NUM011 , siéndole intervenida minutos después por la policía la papelina adquirida que una vez analizada resultó contener0,264 gr. de cocaína con una riqueza del 52 un valor en mercado de26,42.-€ .

-sobre las 13 horas del día 18 de febrero de 2010 Edmundo Isaac con un Audi 4 NUM014 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda n NUM011 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó tratarse de 0,961 gramos de cocaína con una pureza del 51,79 por ciento y un valor en mercado de94,74 euros.

-el día 28 de abril de 2010 Jacinto Ovidio accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda NUM011 donde Victoriano Isidoro y Everardo Virgilio , por encargo de los acusados vendían cocaína adquiriendo a éstos una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto contener 0,298 gr. de cocaína con una riqueza del 39,5%, con un valor en mercado de 22,40.-€. Este mismo día, los acusados vendieron por el mismo procedimiento a Jaime Erasmo ACCEDIO, una papelina conteniendo 0,104 gr. de cocaína con una riqueza del 49,2% y un valor en mercado de 9,74.-€.cocaína, la cual le fue intervenida minutos después por la policía. También vendieron a Agapito Elias una papelina que una vez analizada resulto contener 0,459 gr. cocaína con una riqueza del 50,8% y valor en mercado de 47,28.-€; y a Evelio Vidal vendieron una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó contener de 0,15 gr. de cocaína con una riqueza del 33,4% y un valor en mercado de 9, 53.-€.

-sobre las 20 horas del día 29 de abril de 2010 Victor Onesimo con el vehículo NUM015 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda N NUM011 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto contener 0,43 5 gr. de cocaína con una riqueza del 47,3 % y un valor en mercado 39,16.-€.

-pocos minutos después del mismo día 29 de abril de 2010 Rafael Ambrosio con el vehículo NUM016 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda NUM011 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó contener de 0.978 gr. de cocaína con una riqueza del 43, 1% y un valor en mercado de 80,23.-€.

-Sobre las 20,15 horas del día 29 de abril de 2010 Cecilio Urbano acompañado por Sandra Tatiana accedieron al POBLADO000 penetrando en la citadavivienda n NUM011 donde adquirieron dos bolsas de cocaína que les fueron intervenida minutos después por la policía y que una vez analizadas resultaron contener 0,475 gr. de cocaína con una riqueza del 63, 2% y un valor en mercado de 57,14.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en la citada vivienda NUM011 se ocuparon 948,92.-€ y 1,21 gramos de cannabis sativa tipo hierba con una pureza del 13,7€ y un valor en mercado de 4,34.-€, 12 pastillas enteras y un trozo de una pastilla que analizadas resultaron ser5,64 gr. de ALPRAZONLAM, con valor en mercado de 80,47.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en el anexo de la a controlado por los acusados Macarena Bernarda , Gines Raimundo , Isidoro Landelino y Angeles Concepcion se ocuparon:

-un trozo de sustancia blanca en roca y polvo que una vez analizada resulto tratarse 57,87 gr. de cocaína con una riqueza del 42,69% y un valor en mercado de 4702,67.-€.

-9,66 gr. de cannabis sativa tipo hierba con una riqueza y un valor en mercado de 34,67.-€.

- recortes de plástico, 1 cuchara con restos de cocaína, una cuchilla con restos de polvo blanca que analizado resulto ser cocaína, una báscula marca Korona con restos de polvo blanco que resulto ser cocaína y cannabis sativa y una báscula marca Tanita con restos de polvo blanco que una vez analizada resulto tratarse de cocaína.

-2.712,30.-€ en metálico.

Las sustancias y utensilios intervenidos en la vivienda eran poseídas por los acusados para la confección de dosis de sustancias y su distribución y venta a terceros, siendo el dinero intervenido producto de dicha venta ilegal.

En el registro con autorización judicial efectuado en casa NUM009 de la C/ DIRECCION000 se detuvo a los acusados Gregorio Hernan , Martina Vicenta , quienes con conocimiento de la actividadde venta que llevaban a cabo los restantes acusados se encargaban de guardar dinero y efectos procedente de dicho tráfico en su vivienda en la que se intervinieron 2.590.- €, 6 pulseras, dos relojes, 15 piezas de color dorado; dinero y efectos, todos ellos producto de aquellas ventas de sustancias estupefacientes.

CUARTO

Referido al acusado Moises Gumersindo .

Durante la intervención policial que tuvo lugar en Son Banya el día7 de Mayo de 2010 y en la vía pública de Poblado se detuvo a Moises Gumersindo no habiendo quedado probado que dicho acusado fuera la persona a quien el agente de policía n° NUM017 vio lanzar al suelo un brick de leche conteniendo en su interior una balanza Tanita con restos de cocaína y un envoltorio con una sustancia blanca en forma de roca que, analizada, dio positivo en 8.901 gr. de cocaína, de una riqueza del 38.64%

y un valor en mercado de 654.69-€: droga y efectos que su tenedor (pese a que no haya quedado probada su identidad) poseía para destinarlos a la venta a terceras personas.

QUINTO.- Referidos al "Clan de Diamante ":

Desde enero de 2010 hasta junio de 2010 en que se produjo la detención de la mayor parte de los acusados, se constató a partir de vigilancias policiales la existencia de otro grupo de personas unidas principalmente por lazos familiares y conocidos el clan de Diamante , (por ser la matriarca la llamada Veronica Rocio ) que controlaban un grupo de puntos de venta dentro del poblado y que se dedicaban directamente o a través de personas contratadas por ellos a vender heroína, cocaína y resina de cannabis a los clientes que se trasladaban a dichos puntos de venta dentro del POBLADO000 .

Dicho grupo estaba integrado por los acusados Veronica Rocio , Constantino Iñigo y Porfirio Onesimo , junto a otras personas que no han llegado a ser identificadas, quienes desarrollaban directamente la labor de ventas de estupefaciente o controlando a personas que por su encargo ejercían como vendedores de dichas sustancias en las casas denominadas policialmente como vivienda DIRECCION003 y anexo, (casa sin numeración de la C/ DIRECCION002 del POBLADO000 en la primera puerta izquierda central de dicha calle); la denominada policialmente como vivienda DIRECCION004 (vivienda sin numeración, sita en la C/ DIRECCION002 ), la CASA000 , (otra sin numeración, sita en la C/ DIRECCION002 del Poblado), la vivienda denominada DIRECCION005 ubicada en la C/ la vivienda de la C/ DIRECCION002 , n° DIRECCION000 donde vive Porfirio Onesimo , la DIRECCION003 , vivienda sin numerar, ubicada en la C/ DIRECCION002 y la casa DIRECCION001 y anexos de la C/ DIRECCION002 del citado POBLADO000 .

En vivienda DIRECCION003 Y ANEXO, la venta de sustancias estupefacientes era controlada y dirigida por Porfirio Onesimo , y Constantino Iñigo constatándose que los mismos directamente o a través de terceras personas realizaron las siguientes transacciones:

-En la tarde del 18 de febrero de 2010 Angelica Gloria accedió al POBLADO000 penetrando en la vivienda denominada policialmente como DIRECCION003 en la C/ DIRECCION002 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una bolsita de cocaína que le fue intervenida posteriormente por y que una vez analizada resulto contener 2,531 gr. de cocaína con una riqueza del 47,94% y un valor en mercado de 230,96.-€.

- Sobre las 12,30 del 16 de marzo de 2010 Raimundo Lorenzo accedió sobre un ciclomotor Honda NUM018 al POBLADO000 , penetrando seguidamente en la citada vivienda denominada DIRECCION003 en la C/ DIRECCION002 del poblado donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de heroína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,277 gr. de heroína con una riqueza del 17,05% con un precio en mercado de 24,77.-€.

-sobre las 12,48 horas del día 16 de marzo de 2010 Gregorio David en el CITROEN NUM019 ACCEDIO al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda denominada DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía, y que una vez analizada resulto contener 0,483 gr. de cocaína con una riqueza del 48,09 %, con un precio en mercado 44,21 .-€.

- Sobre las 20,30 horas del 28 de abril de 2010 Belarmino Constancio el vehículo NUM020 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, un trozo de resma de cannabis que le fue intervenida poco después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 1,96 gr. de resina de cannabis con un precio en mercado de 9,17.

- Sobre las 19,30 horas del 17 de Mayo de 2010 Rosendo Rogelio accedió en el vehículo NUM021 al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó contener de0,352 gr. de cocaína con una riqueza del 35,4% con un precio en mercado de 23,71.-€.

-Sobre las 19,50 horas del día 17 de mayo de 2010 Montserrat Eugenia con el vehículo NUM022 al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó ser 0,976 gr. de cocaína con una riqueza del31,8% con un precio en mercado de 59,08.-€.

-Sobre las 20 horas del 17 de mayo de 2010 Remigio Julian con el vehículo NUM023 accedió al POBLADO000 penetrando seguidamente en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió, de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de0,233 gr. de cocaína con una riqueza del 30,4%,con precio en mercado de13,48.-€.

-Sobre las 21 horas del día 20 de mayo de 2010 Carina Macarena accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,418 gr. de cocaína de una riqueza del22,8% con un precio en mercado de 18,14.-€.

-Sobre las 21 horas del día 20 de mayo de 2010 Ceferino Desiderio en el vehículo NUM024 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de cocaína que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,171 gramos de cocaína con una riqueza del 33,9 %, con un precio en mercado de 11.03.-€.

-sobre las 21 horas del día 25 de mayo de 2010 Indalecio Raul y Angela Gemma con el vehículo NUM025 accedieron al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION003 donde adquirieron de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto contener de 0,936 gr. de cocaína con una riqueza del 30,8%, con un precio en mercado de 54,87.-€.

-El 4 de junio de 2010 Everardo Justiniano se desplazó hasta la casa denominada DIRECCION003 en la calle DIRECCION002 del POBLADO000 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,931 gr. de cocaína con una riqueza del 34,6%, con un valor en mercado de 61,31.-€.

- En el registro efectuado con autorización judicial en la DIRECCION003 Y ANEXOS de la C/ DIRECCION002 del POBLADO000 , escondido en una maquina aspiradora que se encontraba sobre uno de los gallineros se encontró un paquete de plástico negro conteniendo de cocaína con una riqueza de 19 y un valor en mercado de 19980,62.-€, acusados Constantino Iñigo y Porfirio Onesimo poseían para su distribución y terceros.

En la vivienda denominada policialmente DIRECCION004 y anexos de la C/ DIRECCION002 donde vive el acusado Constantino Iñigo se constataron las siguientes transacciones de estupefacientes:

-Sobre las 21,50 hora del día 27 de mayo de 2010 Alejandro Jorge en el vehículo NUM026 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,289 gr. de cocaína con una pureza del 33,6 % y un valor en mercado de 1 8,48€.

- Sobre las 23,30 hora del día 4 de junio de 2010 Ezequiel Bernabe en el vehículo NUM027 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda DIRECCION004 donde adquirió una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,735 gr de cocaína con una pureza del30 % y un valor en mercado de 41,97.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en la vivienda DIRECCION004 , se intervinieron los siguientes efectos:

- una caja con diez bolsas conteniendo una sustancia vegetal que una vez analizada resulto tratarse de 1,977,78 kilogramos de cannabis tipo hierba con una riqueza de 15, 12%.

- en una habitación situada a la izquierda una caja fuerte negra cuyas llaves fueron facilitadas por Constantino Iñigo con dinero y una caja de caudales azul total de 9.605.-€ en metálico.

- en una caja fuerte color gris, 41 pulseras de oro, 21 colgantes y pendientes, 7 anillos y pulseras de oro en bola dorada, 5 pendientes de oro en bolsa dorada, ocupándesele también en el momento de la detención al acusado Constantino Iñigo un reloj CRISTIAN DAY y una pulsera de D&G.

El dinero y las joyas intervenidas eran producto de la venta a terceros de sustancias estupefacientes y las sustancias intervenidas eran poseídas por los acusados para su distribución y venta a terceros.

Durante el registro practicado en el poblado la comisión judicial intervino en un contenedor ubicado frente a las casas DIRECCION004 y DIRECCION003 , controladas por los acusados los siguientes efectos:

-una bolsa con sustancia blanca en roca que contenía 19,85 gr. de cocaína con una riqueza del 25,6 %, no constando su valor en mercado.

-una sustancia blanca en polvo y roca que resulto tratarse de 3,61 gr. de cocaína con una riqueza del 14,45% no constando su valor en mercado;

-una bolsa con sustancia blanca que una vez analizada resulto contener 98,12 gr. de cocaína no constando su valor en mercado;

- dos bolsitas de sustancia blanca que una vez analizada resultaron contener un total de 39,89 gr. de cocaína con una riqueza del 24,84%, no constando su valor en mercado.

Dichas sustancias las habían depositado en dicho contenedor, los acusados o personas bajo encargo de estos con la finalidad de favorecer su distribución posterior en los citados puntos de venta.

La casa denominada policialmente CASA000 , no cuenta con numeración, situada en la C/ DIRECCION002 del POBLADO000 constituida otro de los puntos de venta del grupo, siendo controlada especialmente por su propietaria; la acusada Veronica Rocio , constatándose las siguientes transacciones de estupefacientes:

-sobre las 19,15 horas del día 17 de marzo de 2010 Abilio Nemesio accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto ser 0,498 gr. de cocaína con una riqueza del 57,2%, un valor en mercado de 54, 22.-€.

-sobre la 19,25 horas del 1 de marzo de 2010 Victor Onesimo accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos; dos papelinas que le fueron intervenidas minutos después por la policía y que una vez analizadas resultaron contener un total de 1,334 gramos de cocaína con una riqueza del 55% y un valor en mercado de 139,66.-€.

-sobre las 19,20 horas del día 14 de mayo de 2010 Eusebio Oscar en el vehículo NUM027 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto ser 0,72 1 gr. de cocaína con una pureza del3 y un valor en el mercado de 45,29.-€.

-sobre la 20,40 horas del día 17 de mayo de 2010 Ceferino Florencio en el vehículo NUM028 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que unavez analizada resulto tratarse de 0,514 gr. de cocaína con una pureza del34,3% y un valor en mercado de 33,56.-€.

-sobre las 18,50 horas del día 18 de mayo de 2010 Lucas Hermenegildo en el vehículo NUM029 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada, resulto contener 0,674 gr. de cocaína con una pureza del 32,9% y un valor en mercado de 42,21.-€.

-Sobre las 19 horas del 18 de mayo de 2010 Arsenio Urbano en el vehículo NUM030 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina de que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto contener 0,5 16 gr. de cocaína con una riqueza del 34,3% y un valor, en mercado de 33,69.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en la CASA000 se intervino:

-una bolsa de plástico que contenía múltiples bolsitas trasparentes utilizadas por los acusados para la confección de dosis de estupefaciente para su venta a terceros.

- un total de 19,820.-€ en metálico.

- un maletín que contenía 3,5 kilos de joyas diversas.

Dicho dinero y joyas eran producto de la venta a terceros de las citadas sustancias estupefacientes.

En la DIRECCION000 de la C/ DIRECCION002 del POBLADO000 donde habita el acusado Porfirio Onesimo se intervino en el interior de un bolso en el armario del dormitorio de la planta baja la suma de 6.010.-€ producto de la venta de estupefacientes a terceros,

En la CASA DIRECCION003 de la C/ DIRECCION002 , controlada por los citados acusados pertenecientes al denominado clan familiar DE Diamante se constataron las siguientes transacciones de estupefacientes:

-Sobre las 20,15 hora de 8 de junio Gabriel Narciso en NUM031 accedió al POBLADO000 dirigiéndose al bar denominado DELTA saliendo después acompañado de un hombre de apariencia sudamericana ( que no identificado) que actuaba como vendedor para los acusados y que acompañó al comprador hasta calle DIRECCION002 donde penetraron ambos y donde Gabriel Narciso adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 1,076 gr. de cocaína con una riqueza el 22,3% y un valor en mercado de 45,67.-€.

-sobre las 21 horas del 8 de junio de 2010 Francisco Heraclio en el vehículo NUM032 accedió al POBLADO000 penetrando seguidamente en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una bolsa de marihuana que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 1,226 gramos de cannabis tipo hierba con una riqueza del 16,6 por ciento tratarse de marihuana con una pureza del y un valor en mercado de 4,40 euros.

En el registro efectuado con autorización judicial en la casa denominada DIRECCION003 se ocuparon los siguientes efectos:

-una bolsa de plástico con cocaína en roca que una vez analizada resultó tratarse de 17,735 gramos de cocaína de una riqueza del 26,7 por ciento y un valor en mercado de 901,37 euros;

- 14 barritas de una sustancia que una vez analizada resultó tratarse de 71, 829 gramos de cannabis sativa tipo resina con una pureza del 3,02 gramos un valor en mercado de 344,77 euros.

- una calculadora y una cuchara con restos de polvo blanco cocaína.

- una caja de recortes de plástico circulares para la confección de dosis para su venta a terceros y una balanza marca Tanita que los acusados utilizaban para la elaboración de las papelinas de estupefaciente.

- 235.-€, producto de venta de cocaína, heroína y resma de cannabis a terceros.

Durante el registro efectuado con autorización judicial en la casa DIRECCION001 y anexos de la C/ DIRECCION002 , el 17 de junio de 2010 los funcionarios policiales interceptaron a Onesimo Tomas que acaba de comprar por 15.-€ a persona no identificada pero que actuaba por encargo de los acusados dos cogollos de marihuana en la DIRECCION001 siendo intervenida la sustancia adquirida que una vez analizada resultó ser 1,45 gr. de cannabis tipo hierba con una riqueza del 8,32% y un valor en mercado de 5,20.-€.

En el interior de la casa DIRECCION001 y anexos se intervinieron los siguientes efectos:

- Una bolsa trasparente conteniendo cocaína en roca 9,476 gr. con una riqueza del 26,82%.

-11 bolsas de plástico con 33,59 gr. de cannabis tipo hierba con una riqueza del 13,8%.

- 2.780.-€ producto de la venta de sustancias; estupefacientes a terceros, recortes de plástico y una bascula de precisión TANITA para la confección de dosis de sustancias estupefacientes para su posterior venta a terceros.

No ha quedado acreditado que la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM033 del POBLADO000 donde vive Adoracion Noelia sea utilizada para almacenar el dinero producto de la actividad de venta realizada en los otros puntos de venta de los miembros del "clan de Diamante "; ni tampoco que dicha acusada haya participado en la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente.

Tampoco ha quedado probado que en la vivienda número NUM034 , C/ DIRECCION006 en la que residen las acusadas Florencia Piedad y Noemi Flora fuera utilizada para guardar el dinero obtenido por la actividad ilícitas; ni tampoco que dichas acusadas hayan participado en la venta a terceros de sustancia estupefaciente, ni que ellas fueran las propietarias o tenedoras del bolso tipo bandolera que fue hallado frente a la vivienda nº NUM034 por los funcionarios policiales y que contenía en su interior, dinero efectivo, una bolsa con una sustancia blanca que resulto tratarse de 36,955 gr. de cocaína de una riqueza del19,6% y un valor en mercado de 1378,77.-€. Una sustancia vegetal seca que una vez analizada resulto tratarse de 0,91 gr. de cannabis sativa con una riqueza el 14,09 % con un valor en mercado de 3,26.-€ y una bascula tanita utilizada para el pesaje y confección de la dosis para la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

La sustancia estupefaciente y útiles que se hallaban en la citada bandolera eran poseídas por el tenedor (cuya identidad no ha podido ser determinada) para su distribución y venta, siendo el dinero intervenido en su interior producto de la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

SEXTO.- Referidos al "Clan de los Bizcos":

En otra zona del POBLADO000 otro grupo familiar conocido como clan de los Bizcos desarrollaba por los menos desde enero a julio de 2010, la actividad de venta a terceros de sustancia estupefaciente, en diversas viviendas del poblado.

De dicho grupo formaban parte, los acusados Olegario Borja , alias Pelos , su mujer Victoria Herminia , Lidia Amparo , Bibiana Herminia , Abilio Ramon y Hugo Leoncio quienes controlaban y contaban como puntos de venta la casa n° NUM035 de la C/ DIRECCION006 del POBLADO000 propiedad de Olegario Borja y Victoria Herminia , en el n° NUM036 de la C/ DIRECCION006 domicilio de Lidia Amparo , el n° NUM037 de la C/ DIRECCION006 y casa denominada DIRECCION007 , sin numeración entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION006 del POBLADO000 .

En dichos puntos de venta se constataron las siguientes ventas a terceros de sustancia estupefaciente:

En la Casa NUM035 de la C/ DIRECCION006 , domicilio de Olegario Borja y Victoria Herminia se constataron las siguientes transacciones:

- El día 16 de marzo de 2010 en el transcurso de las vigilancias sobre la vivienda el policia NUM038 detectó la afluencia de personas que acudían a la casa y permanecían unos minutos tras lo cual se marchaban .

- sobre las 19,15 del 14 de mayo de 2010 Celestino Lucas con el vehículo Renault Clio NUM039 accedió al POBLADO000 penetrando posteriormente en casa NUM035 de la C/ DIRECCION006 , donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una dosis de heroína que le fue intervenida por la policía y que una vez analizada resultó tratarse de 0,396 gr. de heroína de una riqueza del 32% y un valor en mercado de 66.48.-€.

-Sobre las 21,20 horas del 17 de mayo de 2010 Nemesio Urbano penetro con el vehículo NUM040 en el POBLADO000 penetrando posteriormente en casa NUM035 de la C/ DIRECCION006 donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida por la policía y que tras analizada resultó que contenía 0,163 gr. de cocaína con una riqueza del38,9% con un valor en mercado de 12,06.-€.

-Sobre las 21,20 horas del 17 de mayo de 2010, el agente NUM038 vio en el transcurso de las vigilancias que una persona, posteriormente identificada como Pio Nazario , accedió con el vehículo NUM041 en el POBLADO000 , entrando en la casa NUM035 de la C/ DIRECCION006 donde adquirió una dosis de cocaína que le fue intervenida por la policía y que analizada resultó ser 0,487 gr, de cocaína con una riqueza del 30,4% y un valor en mercado de 28,l8.-€.

En el registro efectuado con autorización judicial en la casa NUM035 y anexos se detuvo en su interior a Victoria Herminia y se intervino:

- un total de 11.365.-€ en metalizo.

- un reloj de oro LOTUS, 22 pulseras de oro y un pendiente de oro, todo ello producto de la venta a terceros de cocaína, heroína y resina de cannabis.

En la casa NUM036 de la. C/ DIRECCION006 , que constituía la vivienda de Lidia Amparo "alias Peliteñida ", se constataron las siguientes transacciones:

- sobre las 16,45 horas del 10 de junio de 2010 Laureano Lorenzo en el vehículo NUM042 accedió al POBLADO000 entrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó contener 0,391 gr. de cocaína con una riqueza del32, 4% y con un valor en mercado de 24,11.-€.

-sobre las 20,50 horas del día 10 de junio de 2010 Mercedes Juliana junto con Felisa Marisa accedieron en el vehículo NUM027 al POBLADO000 y mientras la segunda se quedaba en el vehículo, la primera penetro en la citada vivienda n° NUM036 de la C/ DIRECCION006 , donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto contener 0,16 gr. de cocaína, con una riqueza del 41,9% y un va en mercado de 12,76.-€.

Efectuado registro con autorización judicial en la Casa NUM036 de la C/ DIRECCION006 del POBLADO000 se detuvo a Lidia Amparo e Abilio Ramon que era uno de tos encargados de vender la sustancia estupefaciente a los compradores que se trasladaban hasta el referido punto de venta.

En el registro de la citada vivienda numero NUM036 se ocuparon los siguientes efectos:

- una bolsa conteniendo un total 201,52 gr. de cocaína de una pureza del 52,57% con un valor en mercado de 20166,'6.

-1 bolsa de plástico conteniendo 5 trozos de plástico con restos de cocaína

- un plato blanco con flor roja con restos de cocaína;

-un cuchillo de cocina, un cutter, un pincel con restos de cocaína;

-un envoltorio con polvo blanco con 0,616 gr. de cocaína con una riqueza del 60,7% con un valor en mercado de 0,82.

-una caja roja con restos de polvo blanco que una vez analizado resulto tratarse de 1,292 gr. de cocaína con una riqueza del 38,43% y un valor en mercado de 94,51.-€;

-1 balanza de precisión con restos de cocaína y cannabis sativa

-Un pincel con restos de cocaína y 1 calculadora con restos de cocaína.

-1 bolsa con marihuana. 0,86 gr. de cannabis tipo hierba con una riqueza del 4,82% y un valor en mercado de 3,08.

- En poder de Abilio Ramon 680.-€ y una bolsa con17,50.-€ en monedas producto en ambos casos de la venta de terceros de cocaína.

En la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 , nº NUM037 se constaron las siguientes transacciones de estupefacientes:

-sobre las 20 horas del 8 de junio de 2010 Casimiro Sergio en el vehículo NUM027 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda donde adquirió de los acusados o de persona no identificada pero que actuaba por encargo de éstos, una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó contener 0,233 gr. de heroína con una riqueza del33.7% y un valor en mercado de 41,19 .

-sobre las 19,20 horas del día 10 de junio de 2010 Norberto Gerardo junto con Carmelo Jorge accedieron en el vehículo NUM043 al POBLADO000 quedándose el segundo de los citados en el vehículo mientras el primero penetraba en la citada vivienda nº NUM037 donde adquirió una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resulto tratarse de 0,151 gr. de heroína con una riqueza del 46,7% y un valor en mercado de 36,99.€

-sobre las 20,10 horas del día 10 de junio de 2010 Casilda Otilia en el vehículo NUM044 accedió al POBLADO000 penetrando en la citada vivienda nº NUM037 donde adquirió una papelina que le fue intervenida minutos después por la policía y que una vez analizada resultó tratarse de 0,52 gr. de cocaína, con una pureza del 38,2% y un valor en mercado de 37,81%.-€.

Efectuado registro con autorización judicial en la vivienda n NUM037 de la C/ DIRECCION002 se intervinieron los siguientes efectos:

-Una bolsa con sustancia blanca que una vez analizada resulto tratarse de 1,533 gramos de cocaína con una riqueza del 37,18 por ciento.

-una cajita de plástico conteniendo 47,48 gramos de cannabis tipo tesina con una riqueza del 0,2 por ciento.

- 1 bascula Tanita con restos de cocaína, 1 cucharita de plástico con restos de cocaína y 41 recortes de plástico, utilizados por los acusados para la confección de dosis de estupefaciente para su posterior venta a terceros y un total de 281,50 euros producto de la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

En la vivienda DIRECCION007 , no numerada , sita en la C/ DIRECCION006 y DIRECCION002 del lado derecho frontal del poblado, entre las casa numeradas NUM045 y NUM046 del POBLADO000 , domicilio de los acusados Hugo Leoncio , y su esposa la acusada Bibiana Herminia , en el registro efectuado con autorización judicial en la citada vivienda se intervinieron 48.000.-€ que eran producto de la venta a terceros de cocaína y heroína.

Los acusados Hugo Leoncio , y su esposa la acusada Bibiana Herminia , realizaban labores de colaboración e intendencia guardando el citado dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

En el vehículo NUM047 propiedad de Bibiana Herminia que se encontraba junto a la vivienda se intervino una bolsita de marihuana junto a una trituradora que una vez analizada resulto contener1,45 gr. de cannabis tipo hierba con una riqueza del 36,59 %

Los funcionarios policiales hallaron también junto al vehículo que estaba en la puerta del domicilio, una riñonera negra que contenía una báscula de precisión TANGENT y una bolsa conteniendo 10,128 gr. de cocaína con una riqueza del 36,59% que fue arrojado por persona desconocida al percatarse de la intervención policial.

SÉPTIMO.- En el acto del juicio oral celebrado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a instancia del letrado del acusado Constantino Iñigo , compareció como testigo el 7 de mayo de 2014 Edmundo Raul quien manifestó ante el Tribunal que e] paquete de plástico negro conteniendo

530,93 gramos de cocaína con una riqueza del 19,77 por ciento y un valor en mercado de 19980,62 euros que fue hallado en el registro efectuado con autorización judicial en el anexo de la calle DIRECCION002 del POBLADO000 , escondido en una maquina aspiradora que se encontraba sobre uno de los gallineros, era suyo ya que se lo había encontrado en un descampado sito en las inmediaciones del poblado y lo había guardado en el citado anexo. Dicha revelación inesperada motivo la suspensión del juicio a fin de practicar conforme a lo dispuesto en el art. 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instrucción suplementaria.

Dicha instrucción suplementaria finalizo con auto de sobreseimiento respecto del imputado Edmundo Raul ".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Moises Gumersindo , Noemi Flora , Florencia Piedad Y Adoracion Noelia , y del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a :

  1. - Cecilia Maribel , como autora de una delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  2. - Sacramento Nuria , como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000.-€, con 2 días de privación de libertad en caso de impago.

  3. - Sacramento Veronica como autora de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€ con

    10 días de privación de libertad en caso de impago.

  4. - Obdulio Cesareo como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  5. - Gregorio Hernan , como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.-€, con 5 días de privación de libertad en caso de impago.

  6. - Martina Vicenta .- como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.-€ con 5 días de privación de libertad en caso de impago.

  7. - Macarena Bernarda , como autora de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€.

  8. Isidoro Landelino como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€ con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  9. - Onesimo Heraclio . como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€ con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

    Procede conforme al art. 89 del Código Penal la sustitución de la pena privativa de libertad una vez cumplidas las tres cuartas partes de condena por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, salvo que llegado el día a y a instancia del penado el Tribunal aprecie razones para seguir el cumplimiento en España.

  10. - Gines Raimundo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 5 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 000 -€ con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  11. - Angeles Concepcion como autora de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  12. - Everardo Virgilio , como autor de un delito contra la salud pública ya definido ala pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

    Procede conforme al art. 89 del Código Penal la sustitución de la pena privativa de libertad una vez cumplidas las tres cuartas partes de condena por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, salvo que llegado el día y a instancia del penado el Tribunal aprecie razones para seguir el cumplimiento en España.

  13. Constantino Iñigo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€.

  14. - Porfirio Onesimo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€.

  15. - Veronica Rocio , como autora de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  16. - Olegario Borja , como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  17. - Victoria Herminia , como autora de un delito contra la salud pública ya definido la pena 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  18. - Lidia Amparo , como autora de un delito contra la salud pública ya definido de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.-€, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

  19. - Abilio Ramon , como autor de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10000.-€ con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

    Procede conforme al art. 89 del Código penal la sustitución de la pena privativa de libertad una vez cumplidas las tres cuartas partes de condena por la expulsión del territorio

  20. - Hugo Leoncio como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial pan del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.-€ de privación de libertad en caso de impago.

  21. - Bibiana Herminia , como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.-€, con 2 días de privación de libertad en caso de impago.

    Procede el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y el comiso del dinero y joyas intervenidas dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a cada uno de los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Constantino Iñigo , Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Isidoro Landelino , Olegario Borja , Onesimo Heraclio , Porfirio Onesimo , Veronica Rocio , Macarena Bernarda , Martina Vicenta , Gregorio Hernan , Victoria Herminia y Everardo Virgilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  22. - La representación procesal del recurrente Constantino Iñigo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, del art. 24 de la CE , del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , todo ello en relación con los criterios de determinación e individualización de la pena. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  23. - La representación procesal del recurrente Gines Raimundo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, del art. 24 de la CE , del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , todo ello en relación con los criterios de determinación e individualización de la pena. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  24. - La representación procesal del recurrente Angeles Concepcion , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, del art. 24 de la CE , del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , todo ello en relación con los criterios de determinación e individualización de la pena. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  25. - La representación procesal del recurrente Isidoro Landelino , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, del art. 24 de la CE , del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , todo ello en relación con los criterios de determinación e individualización de la pena. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  26. - La representación procesal del recurrente Olegario Borja , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: A) Por vulneración de derechos fundamentales; Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE , siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . B) Por infracción de Ley; Primero.- A través del cauce establecido en el nº 1 del art. 849 de la ley adjetiva criminal, al ser erróneo los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63 todos del Código Penal . Segundo.- Por infracción de precepto legal al amparo del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 de la repetida Ley adjetiva, por inaplicación, indebida del articulo 53.3 del Código Penal , al establecer un apremio personal por impago de multa. Tercero.- Por infracción de precepto legal al amparo del cauce establecido en el nº1 del art. 849 de la repetida ley adjetiva, por inaplicación indebida del articulo 66 del código Penal , en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

  27. - La representación procesal del recurrente Onesimo Heraclio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE . Segundo.- Infracción de Ley- preceptos constitucionales; Por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 CE . en relación al principio de legalidad ( art. 9.1º CE ); principio de proporcionalidad y legalidad ( art. 25.1), en relación al art. 9.3 CE y 120.3 CE y al derecho a la motivación de las sentencias. Tercero.- Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 368 y 29 del Código Penal .

  28. - La representación procesal del recurrente Porfirio Onesimo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Se articula por el cauce del número 4 del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .. Segundo.-Se articula por el cauce del número 4 del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim . infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la imposición de pena de multa. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial en relación a la falta de motivación de la pena y vulneración del principio de proporcionalidad.

  29. - La representación procesal del recurrente Veronica Rocio , basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE en relación a la condena por un delito contra la salud pública del art. 368 del C.penal . Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constituciones. Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en relación a la imposición de pena de multa. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constituciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial en relación a la falta de motivación de la pena y vulneración del principio de la pena y vulneración del principio de proporcionalidad.

  30. - La representación procesal del recurrente Macarena Bernarda , basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE . Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales. Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en relación a la imposición de pena de multa. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial en relación a la falta de motivación de la pena y vulneración del principio de proporcionalidad.

  31. - La representación procesal del recurrente Martina Vicenta , basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . y del principio in dubio pro reo. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del articulo 368 del Código Penal .

  32. - La representación procesal del recurrente Gregorio Hernan , basa su recurso de casación en los siguiente motivos:

    Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 368 del Cpenal . en relación a la pena de multa derivada de este delito, en aplicación de la jurisprudencia emanada en relación a ello.

  33. - La representación procesal del recurrente Victoria Herminia , basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del articulo 368 del Código Penal . Cuarto.-Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de LECrim . por vulneración del principio de proporcionalidad.

  34. - La representación procesal del recurrente Everardo Virgilio , basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Segundo.- Al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales. Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en relación a la imposición de pena de multa. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por estimar vulnerados derechos constitucionales . vulneración del derecho a la tutela judicial en relación a la falta de motivación de la pena y vulneración del principio de proporcionalidad.

  35. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión e impugnación de los mismos, y subsidiariamente su desestimación; y apoya el motivo segundo del interpuesto por Onesimo Heraclio y el tercero de Olegario Borja . La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  36. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constantino Iñigo

Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,1 y 2 CE ). El argumento es que la prueba aportada al juicio en relación con Porfirio Onesimo no es suficiente para fundar su condena. Esto -se dice- porque el tribunal ha dado valor probatorio a declaraciones policiales no ratificadas ante el juez; porque se han identificado viviendas, pero no actos de venta concretos en los que aquel estuviera implicado. El tribunal, por otra parte, no habría considerado que Porfirio Onesimo estuvo en prisión desde el 25 de julio de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010, según lo certificado en la causa; tratándose de un tiempo durante el que no pudo integrar el grupo que se dice ni promover ventas, que se sitúan en fechas 18 de febrero, 16 de marzo, 28 de abril. En cuanto a los actos de venta fechados el 17 de mayo: Montserrat Eugenia dijo no recordar donde había entrado; Rosendo Rogelio no declaró en el juicio; Remigio Julian , explicó en la vista que lo declarado antes fue por haber sido coaccionado. De los actos de venta en la vivienda DIRECCION003 y anexos, fechados el 20 de mayo: Ceferino Desiderio ha dicho que compró en la calle; Everardo Justiniano dijo no recordar. De los de la vivienda DIRECCION004 y anexos: Alejandro Jorge negó en el juicio no haber entrado en ella; Ezequiel Bernabe , este no declaró en la vista. En cuanto a la droga incautada (alrededor de medio kilo de una sustancia con presencia de cocaína) fue Edmundo Raul quien dijo haberla colocado donde estaba, sobre un gallinero, lugar accesible a cualquiera. De la sustancia vegetal verde se afirma que no debe ser valorada como droga, puesto que en los hechos se habla de dedicación a la venta de heroína, cocaína y resina de cannabis. En fin, se objeta que la atribución al que recurre de lo hallado en el contenedor frente a las casas DIRECCION004 y DIRECCION003 carece de fundamento, pues no hay nada que lo indique.

En otro orden de cosas, se sostiene que, de mantenerse la condena, tendría que rectificarse la pena impuesta, de seis años, por desproporcionada. La sala atiende a la consolidación en la actividad delictiva, pero que en este caso no se habría dado, por la aludida estancia en la cárcel.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A las objeciones de este y los demás recurrentes relativas al tratamiento de la prueba por parte de la Audiencia, objeta el Fiscal que su cuestionamiento valoración no tiene encaje en el marco del recurso de casación. Pero esta es una afirmación que debe ser matizada. En efecto, pues lo que reclama el principio de presunción de inocencia como regla de juicio en tanto que inspirador de un motivo de casación no es la mera constatación de la existencia de una actividad probatoria cuya práctica haya sido seguida por el tribunal. Esta constituirá apenas el punto de partida, pues, por lo general, no hay juicio en el que no se hayan propuesto y practicado medios de prueba, que, por esto, siempre existiría y habría sido valorada por el tribunal de instancia. Pero si tal segmento central de la decisión judicial puede someterse al tribunal de casación por vía de recurso, no es para que este se limite a una verificación formal de tal existencia y de la de su toma en consideración por parte del juzgador, algo, en general obvio, sino para que compruebe si este ha operado con la racionalidad exigible en el desarrollo de la inducción probatoria, que es una asignación de valor a los datos de esta clase, de signo incriminatorio o exculpatorio, que concurran. Esto es, para que, mediante un juicio sobre el juicio , llegue a la conclusión razonada de si, en efecto, ha existido no solo actividad probatoria, sino efectiva prueba que pruebe . Tomando para ello en cuenta todas las aportaciones relevantes y su virtualidad o falta de virtualidad acreditativa, a tenor de experiencia, para llegar a la conclusión que está siendo impugnada, y pronunciarse justificadamente sobre ella y sobre la calidad del iter decisional que la hubiera precedido.

Pues bien, tal es el criterio con el que debe operarse en el examen de esta y de las demás impugnaciones en materia de presunción de inocencia.

Del Porfirio Onesimo se afirma que estuvo en prisión durante el periodo antes reseñado, en el que no pudo, ciertamente, traficar con estupefacientes. Pero la sala, con buen fundamento, da por acreditado que luego de esa fecha, reintegrado ya a su vivienda, la identificada por la policía como DIRECCION004 , en esta tuvieron lugar dos actos de venta, el 27 de mayo y el 4 de junio, a Alejandro Jorge y a Ezequiel Bernabe , respectivamente, debidamente documentados y con constancia de lo incautado (una papelina de heroína en cada caso). Hay también constancia testifical de que tuvo relación con los compradores, a los que los agentes de la vigilancia vieron cómo les hacía indicaciones relacionadas, obviamente, con el objeto determinante de su presencia en el lugar.

En otro orden de cosas, está lo hallado en el registro de esa casa:

9.605 euros en metálico en una caja fuerte, cerrada con llave que aportó el propio Porfirio Onesimo ; una cantidad de dinero significativa, por hallarse en poder de quien carecía de ingresos conocidos y, además, había salido poco antes de la cárcel; a lo que hay que añadir el ingente número de pulseras, colgantes y pendientes, contenidos en otra caja, para lo que no hay una explicación razonable que no sea la de haber sido medios de pago de compras al menudeo, un modo de operar de cuyo empleo en esos medios hay experiencia sobrada.

La sala ha concluido, a partir de lo que, imprecisamente, se dice manifestado a los agentes por Porfirio Onesimo , que la gallera en la que se incautó en torno a medio kilo de cocaína pertenecía a los dos hermanos, pero este es un extremo que, cuando menos en principio, choca con el dato de la ubicación de aquella como anexo de la DIRECCION003 , que es la de Porfirio Onesimo , que, además, es el que aportó la llave para el registro. Por tanto, de la puesta en relación de uno y otros elementos de juicio se sigue que el aserto en el que se funda la implicación de Constantino Iñigo en ese hallazgo carece de fundamento.

Así las cosas, la conclusión es que -con esta última matización- la hipótesis de la implicación activa del impugnante en la venta al por menor de sustancias ilegales debe considerarse acreditada, y con ello la ausencia de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim , lo alegado es error en la valoración de la prueba, por haberse omitido la consideración de algunas de las aportadas. Como tales se citan los recibos correspondientes a las joyas. Se cuestiona también, al amparo del art. 849, Lecrim , la aplicación del art. 368 Cpenal .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, a tenor de este canon jurisprudencial, que glosa con rigor los términos del art. 849, Lecrim , es claro que, con independencia del valor que se atribuya a los recibos invocados, la existencia de otros elementos de cargo de inobjetable calidad convictiva, hace que el precepto sea inaplicable.

Y lo mismo debe decirse del primer párrafo del mismo, cuando los hechos ponen a cargo del recurrente, de manera inequívoca, un tráfico de sustancias estupefacientes que tiene perfecto encaje en el art. 368 Cpenal .

Por todo, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Porfirio Onesimo

Primero. Lo alegado bajo el mismo ordinal es vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y bajo el ordinal segundo se afirma vulnerado el principio in dubio pro reo . Al respecto, se cuestiona la inclusión de Everardo Virgilio en un clan, para lo que, se dice, hay una total falta de fundamento probatorio. Se cuestiona asimismo la relación del recurrente con la droga hallada en la gallera junto a la casa llamada DIRECCION003 . Cierto que entregó las llaves, pero lo hizo voluntariamente, y se da la circunstancia de que el instructor del atestado opinó en el juicio que creía que él no tenía conocimiento de ese hecho. Por eso precisamente habría pedido que se comprobase la existencia de huellas en lo hallado. También sucededería que el lugar era perfectamente accesible a cualquiera. Sobre las vigilancias del día 5 de junio se señala que el agente que depuso dijo haber visto a alguien saliendo del domicilio de la calle DIRECCION002 , n,º NUM048 , pero sin saber lo que llevaba; y no vio en la casa a Everardo Virgilio . Sobre el dinero incautado en el bar, en la casa llamada DIRECCION005 , procedía de este negocio, realmente existente. El testigo Gabriel Narciso dijo haber ido en un auto hasta el bar y que salió de él con otra persona que no era Everardo Virgilio , coincidiendo en esto con el agente NUM038 . De las supuestas transacciones, ocurre que los funcionarios no situaron a Everardo Virgilio en la casa en ningún momento, y tampoco le identificó ningún testigo. Sobre la intervenido en un contenedor, la sentencia lo atribuye a los acusados, pero sin identificar a nadie.

El Fiscal se ha opuesto a ambos motivos.

La sala de instancia, en el caso de este recurrente, ha tomado en cuenta un dato inculpatorio de inobjetable calidad convictiva, cuya puesta de manifiesto exime en realidad de cualquier otra consideración.

Se trata del hallazgo de 530,93 gramos de cocaína de un 19,77 %de riqueza, escondido en una máquina aspiradora, en la gallera de este recurrente, que fue abierta con su propia llave. Se ha especulado de contrario con el dato de que la droga podría haber sido colocada allí por cualquier otro, en concreto, por el testigo que dijo haberlo hecho él, luego de hallarla abandonada en la calle. Pero este es un argumento casi pueril, que la sala de instancia ha descartado con buen fundamento, teniendo en cuenta que aquel aparato, guardado en una caja de grandes dimensiones, pertenecía a Porfirio Onesimo y era de uso en la gallera. Sin contar con que, además, esa localización se produjo en el contexto de datos formado por la actividad de venta de cocaína producida en la DIRECCION003 (de la que la gallera es anexo) acreditada por las numerosas incautaciones a compradores que constan en los hechos de la sentencia (folios 17 a 19) debidamente documentadas y sobre las que depusieron en el juicio los agentes de la investigación.

Se ha cuestionado, y es ciertamente cuestionable, que la droga hallada en un contenedor frente a las casas DIRECCION004 y DIRECCION003 perteneciera a alguno de los titulares de cada una de ellas o a los dos. No puede decirse que la hipótesis en tal sentido acogida por la Audiencia carezca de plausibilidad, pero tratándose de un lugar abierto, el mismo criterio que ha servido para poner a cargo de Porfirio Onesimo lo incautado en su gallera, tendría que servir para dar por no suficientemente acreditado que fuera también el poseedor de ese otro alijo, en cuanto situado en un espacio perfectamente accesible, y por la ausencia de más datos en que fundar la asociación, por tanto a aventurada, que se hace en la sentencia.

En cuanto al reproche que da contenido al segundo motivo, siendo el principio in dubio pro reo una implicación del de presunción de inocencia, la circunstancia de que este derecho haya sido desvirtuado, priva de fundamento a esa objeción.

Pues bien, así las cosas, con la salvedad que acaba de hacerse, los dos motivos tienen que rechazarse.

Segundo. Lo alegado, bajo el ordinal tercero, es que al recurrente no se le incautó ninguna cantidad de droga, lo que, se dice, impide la imposición de una multa, a tenor de lo previsto en el art. 368 Cpenal .

El Fiscal se ha opuesto al motivo, y con razón en lo que argumenta, a saber, que en la sentencia se considera que el recurrente ejercía un liderazgo sobre las demás personas de lo que la sala de instancia identifica como un clan, por lo que tiene pleno fundamento la imposición de una multa tomando como referencia el valor de la totalidad de lo incautado.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero. Bajo el ordinal cuarto, la denuncia es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y se funda esencialmente en la alegación de que la pena impuesta al recurrente no está lo bastante motivada.

Pero esto no es cierto. De una parte, porque en los hechos se describe el papel del recurrente como de codirección de una actividad de venta de sustancias estupefacientes al menudeo de indudable entidad y permanencia, mediante la utilización de otras personas y de cuatro sedes distintas de localización de la misma. Y es con este fundamento, expresado con suficiencia por la sala, como se produce la condena cuestionada.

Así, el motivo tiene no puede estimarse.

Recurso de Veronica Rocio

Primero. Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. Al respecto se señala que ningún comprador la identificó como vendedora y tampoco ningún policía habría dicho verla vender. La sentencia justifica la condena (folio 55) en que en la casa denominada CASA000 por la policía se realizaron numerosos actos de venta (seis entre los folios 21 y 22), pero en unas fechas en las que la recurrente estaba en prisión, donde permaneció entre el 25 de julio de 2009 y el 6 de junio de 2020 (folio 56); de lo que tendría que seguirse su ausencia de responsabilidad, puesto que se realizaban sin su presencia en la vivienda. En fin, se razona que, de no haber sido hallada en esta el día del registro, no habría sido acusada siquiera; y que, además, en esa fecha no se constató ningún acto de venta.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Tiene razón la recurrente en que algunos de los actos de venta advertidos durante la vigilancia como realizados en su casa, la identificada como CASA000 , tuvieron lugar en fechas durante las que ella se hallaba en la cárcel. Pero, según se pone de relieve en la sentencia, hay un periodo, el comprendido entre el 6 de mayo y el 20 de junio, en el que se registraron algunas de esas operaciones, a las que ya no podría decirse ajena. Pero es que, esencialmente, está lo hallado en esa vivienda, con ella ya presente en la misma: múltiples bolsitas transparentes, de las usadas para comerciar con sustancias estupefacientes al detall; una importante cantidad de dinero

19.800 euros), para la que no habría ninguna explicación válida con carácter actual, referida al momento de la incautación; y un maletín con nada menos que 3,5 kilogramos de joyas diversas, para cuya existencia allí, de ese particular modo, así como para la del dinero, no existe otra explicación plausible que la contenida en la sentencia.

En definitiva, por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo. El reproche, formulado por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , tiene que ver con la imposición de la pena de multa, que, se dice, no procedería, al no haberse hallado en poder de la acusada ninguna sustancia ilegal.

El motivo es, pues, de idéntico tenor que el del anterior recurrente, de modo que debe darse por respondido en los mismos términos, habida cuenta del papel que en la sentencia se atribuye a Veronica Rocio .

Tercero. La objeción, suscitada por la misma vía, es de falta de motivación de la pena y también de falta proporcionalidad. Idéntico por tanto al del anterior impugnante y que reclama la misma respuesta, debiendo decirse, en lo que hace a la segunda objeción, que la sala sí ha diferenciado el nivel de responsabilidad de la recurrente, graduando la pena, que es inferior en un año a la de Adoracion Noelia .

Por todo, el motivo debe desestimarse.

Recurso de Macarena Bernarda

Primero. Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. Al respecto se cuestiona que exista el clan de los valencianos, al que se refiere la policía y del que se hace eco la sentencia. También se niega que Macarena Bernarda ejerza labor alguna de coordinación, de lo que lo único que hay son algunas afirmaciones policiales, a partir de la condición de moradora de una vivienda, atribuida simplemente, se dice, sobre la base de una titularidad. Se señala también que en cuatro meses de vigilancia solo se le ve acceder a aquella una vez. Y lo impropio del reproche de la sala por el hecho de que la recurrente no hubiera propuesto a su hermana, de la que dijo tenía allí su domicilio, como testigo de descargo, ni aportado prueba de su residencia de meses en Valencia, a lo que no estaba obligada. En fin, se insiste en la falta de prueba de que la impugnante fuera, además de la propietaria, la moradora, y se subraya que no se le ha visto en ningún acto de venta, no se le intervino cantidad alguna de droga y tampoco nada que tenga que ver con esta.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala de instancia atribuye a Macarena Bernarda la condición de primera responsable y controladora de la actividad de venta de sustancias ilegales en las casas n.º NUM009 , NUM010 y NUM011 de la calle DIRECCION001 , señalando su condición de titular de la segunda, en la que se describe una actividad de venta de esa clase, los días 15 y 18 de febrero de 2010. Se señala también que en el mismo inmueble se halló una servilleta con restos, 0,7 gramos de cocaína, de una riqueza del 94,26 %.

Después, en los fundamentos de derecho, el tribunal subraya que Macarena Bernarda es la única titular de la vivienda n.º NUM010 , en la que se halló, precisamente, su DNI; a lo que ha de unirse el dato de fuente testifical aportado al juicio del uso de la misma como propia. A todo esto se ha de añadir también la información, asimismo llevada a la vista por uno de los agentes, de la vigilancia, relativa a la intercomunicación de la vivienda n.º NUM010 con la n.º NUM011 , acreditada al advertir que uno de los compradores - que admitió haberlo sido en aquel lugar, en las fechas de que se trata- entraba por la primera de ellas y salía por la otra, cuando resulta que en esta, la n.º NUM011 , está acreditada la realización de múltiples actos de venta, puntualmente recogidos en la sentencia (folios 14-15) que dieron lugar a sucesivas intervenciones policiales sobre los compradores, con las consiguientes incautaciones debidamente documentadas.

Por tanto, hay que concluir, existen prueba bastante acreditativa de la implicación de la recurrente en la actividad ilegal por la que ha sido condenada, y el motivo no puede acogerse.

Segundo. La objeción es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, se dice, la cuantía de la multa impuesta no tendría fundamento, dado que no se le halló cantidad alguna de droga en su poder.

El motivo es de idéntico tenor que los formulados al respecto por Constantino Iñigo y Veronica Rocio , y deben darse por respondidos en el mismo sentido, siendo, por tanto, desestimado.

Tercero. El reproche es de falta de motivación y de proporcionalidad en la imposición de la pena. Se reitera, pues, idéntica objeción que la formulada en la materia por Constantino Iñigo . Y siendo así, basta decir, de un lado, que el papel que en los hechos de la sentencia se asigna a la recurrente es de liderazgo de una venta estable de sustancias estupefacientes mediante el recurso a otras personas, por tanto, de indudable mayor lesividad para el bien jurídico que la individual de cualquiera de estas, que ya daría lugar pos sí misma a la aplicación del art. 368 Cpenal . Y, además, este criterio, tiene clara expresión en el razonamiento de la sala, en el folio 72 de la sentencia de instancia.

Así, el motivo carece de fundamento.

Recurso de Gines Raimundo

Primero. Lo aducido, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ es vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Al respecto se argumenta que no hay dato probatorio alguno que señale la presencia de Constantino Iñigo en la vivienda n.º NUM011 y/o anexo. La única existente (folios 356 ss.) se cifra en la afirmación de que estaba sentado en la puerta el día de la entrada y registro, se afirma que custodiando el punto de venta. Y que huyera ante la presencia policial no indica nada. Se reprocha al tribunal haber dado valor a declaraciones ante la policía o en la instrucción no ratificadas en el juicio. Se cuestiona también que el recurrente tuviera alguna relación con la vivienda NUM010 .

El examen de los hechos probados permite advertir que a este recurrente se le señala (folio 13) como colaborador, con otras personas, de Macarena Bernarda en la venta de sustancias ilegales en la casa NUM011 de la DIRECCION001 , a la vez que (folio 14) se le atribuye la intervención en el control de esta actividad. Luego, en los fundamentos de derecho, se insiste en su cooperación en esa venta al menudeo, actividad de la que, en sí misma, efectivamente, hay datos de fuente testifical. Pero ocurre que, en el tratamiento de la prueba de cargo al respecto (folios 32-39), no figura ninguna referencia al que recurre, hasta que en el folio 40 se le señala como morador de la casa NUM011 . Y sucede que, a continuación, la sala admite

-cargada de razón- que "la mera condición de morador de la vivienda no constituye un dato suficiente para inferir la autoría o la participación en el tráfico ilícito que pudiera desarrollarse en la vivienda". Luego habrá una mención al mismo atribuyéndose la condición de chatarrero, en apoyo de lo cual habría aportado algunos albaranes. Y, en fin, sugiriendo que esto constituiría un elemento de juicio de cargo, se dice de él que, el día del registro, trató de huir a la vista de la policía.

Pues bien, comenzando por este último dato, su ambigüedad es patente, porque sabido es que, incluso la simple condición de posible comprador, por la sola razón del aspecto, puede constituir en sospechoso para la policía a cualquiera que fuese hallado por ella en ambientes marginales como el de referencia. Por otra parte, alguien que, como el recurrente, tendría en todo caso motivos para saber qué clase de actividad se desarrollaba en su entorno, ya solo por esto, aun sin participar de la misma, contaría con una buena razón para la huída.

Al margen de esta circunstancia, todo lo que hay son afirmaciones por completo genéricas, sin que de ellas forme parte un solo dato idóneo para asociar, con algún grado de concreción, a Gines Raimundo a las actividades de venta genéricamente atribuida clan en el que se le inscribe. De donde resulta que, precisamente, en su caso, la patente falta de indicios de cargo personalizados en su contra, tendría que haber llevado a la sala a la aplicación del criterio exculpatorio antes entrecomillado, dado que todo lo que de él se conoce es la condición de morador de una vivienda en la que alguien (no consta que él) desarrollaba una actividad ilegal.

Por eso, en su caso, debe prevalecer la presunción de inocencia, con estimación del motivo.

Segundo. La estimación del anterior motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes del recurso.

Recurso de Isidoro Landelino

Primero. La denuncia es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, formulada en unos términos que son reiteración de los del primer motivo del anterior recurrente.

El examen de la sentencia en lo que corresponde a este recurrente permite comprobar que también, en los hechos, se le asocia, como colaborador, a la actividad ilegal dirigida por Macarena Bernarda ; algo que se reitera al inicio de los fundamentos de derecho, en los que también se le hace morador de la casa NUM011 . Ahora bien, en el folio 43, el tribunal toma en consideración el dato de que, en el juicio, hizo uso de la última palabra para manifestar su condición de titular del anexo en el que se encontraron 57,87 gramos de cocaína de una riqueza de 42,69 % y recortes de plástico de los usados para confeccionar papelinas, dos básculas de precisión y 2.712,30 euros. Aparte de una pequeña cantidad de cannabis tipo hierba.

Pues bien, es claro que esto solo, máxime a tenor de contexto, hace que -a diferencia de lo sucedido con el anterior recurrente, en el que los datos eventualmente de cargo no permitieron pasar de la sospecha de una posible implicación en la actividad ilegal- deba tenérsele como efectivamente dedicado, de forma regular, al desarrollo de esta. Con desestimación del motivo.

Segundo. Lo objetado, invocando el art. 849, 1 º y 2º Lecrim , es la existencia de error en la apreciación de la prueba, al haberse omitido, se dice, la valoración de algunas de estas. Y también la indebida aplicación de los arts. 368 y 29 del Código Penal .

En cuanto a lo primero, es claro que, a tenor del canon jurisprudencial antes trascrito, la objeción no puede decirse ni siquiera técnicamente planteada, pues no se cita ningún documento y tampoco se concreta, aunque no sería el marco idóneo, cuáles son las pruebas no valoradas.

En cuanto a lo segundo, el recurrente se remite a lo expuesto en el primer motivo de su recurso. De este modo, basta remitirse también a lo dicho al respecto.

Recurso de Angeles Concepcion

Primero. Lo alegado, citando los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ es vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Al respecto se afirma que ningún testigo ha visto a Angeles Concepcion vender, controlar vivienda alguna y a terceros para la venta; y que en el atestado no hay ninguna referencia a ella. De la vivienda NUM010 se dice que es propiedad de Macarena Bernarda , como admite la sala; y ningún testigo habría visto a Angeles Concepcion vender en ella; tampoco hay prueba de la existencia de vínculo alguno entre las viviendas NUM010 y NUM011 .

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

En los hechos probados de la sentencia se le atribuye la condición de colaboradora de Macarena Bernarda en la venta de sustancias ilegales. En los fundamentos de derecho se reitera en parecidos términos esa misma afirmación, por referencia a la acusación del Fiscal. Luego se le hace moradora de la vivienda NUM011 ; y se señala que en el interior del bolso que portaba en el momento del registro se hallaron doce y media pastillas del fármaco Trankimazin. Es todo.

Pues bien, siendo así, su posible grado de implicación en los hechos de la causa presenta la misma debilidad de sustento que la de Gines Raimundo , por lo que el motivo tiene que estimarse.

Segundo. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los demás del recurso.

Recurso de Olegario Borja

Primero. La denuncia, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la total ausencia de prueba de cargo. Esto porque a Olegario Borja no se le ha ocupado ninguna sustancia, ni se le atribuye acto alguno de venta. El que sea cotitular de la vivienda de la calle NUM035 nada indica y, además, en una vigilancia de enero a julio, solo se le ubica en ella el 8 de junio de 2010 cuando sale con un tupper y entra en otro domicilio, se afirma por la sala que con dinero, pero se trata de un aserto gratuito.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

El recurrente, junto con Victoria Herminia , era propietario y morador de la casa n.º NUM035 en la que en los hechos se sitúan diversas operaciones de venta de sustancias estupefacientes. La realidad de estas ha sido acreditada mediante las actas levantadas en cada caso, a las que hay precisa referencia en los hechos, y de las que resultan también otras tantas incautaciones. Sobre esto concurren asimismo manifestaciones de los agentes que declararon en la vista.

Pero es que, además, el tribunal se fija en lo manifestado por uno de los compradores (folio 61 de la sentencia), que aunque alegó alguna falta de memoria, no negó el hecho de que en la fecha fue interceptado luego de haber hecho una adquisición, identificando, además, fotográficamente la vivienda antes citada. Y otro tanto se dice de otro de los compradores, que declaró por videoconferencia, y de cuyas manifestaciones, con las de los agentes que asimismo testificaron, resulta que, en efecto, hizo su adquisición en esa misma casa.

A estas consideraciones la sala de instancia añade lo hallado en el registro de la vivienda: a saber la cantidad de 11.365 euros en metálico y 22 pulseras y un pendiente de oro, que, en el contexto, son razonablemente asociables al tráfico ilegal que se reprocha al recurrente. Es cierto que este ha atribuido el origen del metálico la actividad de criador de caballo y gallos, pero ocurre que, como se razona en la sentencia, la documentación aportada al respecto, por razón de las fechas, posteriores a los hechos de esta causa, nada demuestra.

Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, hay que concluir que la decisión de la sala, que se cuestiona, goza de bastante fundamento, por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Lo alegado, invocando el art. 849, Lecrim , el carácter erróneo de los juicios de valor de la sala, con infracción de los arts. 28 , 29 y 63 del Código penal . A este enunciado siguen unas consideraciones confusas y ciertamente inexpresivas en las que se cuestiona de nuevo la existencia de prueba de cargo. Por tanto, basta con estar a lo resuelto respecto del anterior motivo.

Tercero. La objeción es de indebida aplicación del art. 53, Cpenal , por la previsión de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

El Fiscal apoya el motivo, en aplicación de la clave de lectura del art. 53,3 Cpenal que en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 1 de marzo de 2005 se considera más correcta y favorable al acusado, y que dice: "La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 Cpenal ". Acuerdo del que se han hecho eco diversas sentencias, entre ellas, SSTS 1257/2009, de 2 de diciembre y 826/2008, de 12 de diciembre .

Así, el motivo debe estimarse, con el resultado de que, acogiendo también en este punto el criterio del Fiscal, su efecto, por imperativo del art. 903 Lecrim , se hará extensivo a todos los condenados que se hallen en la misma situación.

Cuarto. Invocando el art. 849, Lecrim se dice indebidamente aplicado el art. 66 en relación con el art. 368, ambos del Código Penal , por vulneración del principio de proporcionalidad.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala funda la pena impuesta al recurrente en que la prueba de cargo da cuenta de una dedicación estable a la venta de estupefacientes, acreditada asimismo por la importante cantidad de dinero intervenida en el registro de la vivienda. Además, toma como dato que confirma la regularidad y estabilidad de esa dedicación el hecho de la existencia de dos condenas posteriores (en 2011 y 2012) por idéntico motivo.

Siendo así, y puesto que el art. 66, Cpenal dispone que, en ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes se impondrá la pena en la extensión adecuada, a tenor de las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho, solo cabe decir que estos dos factores han sido tomados correctamente en consideración, a tenor de lo expuesto.

Y el motivo no puede acogerse.

Recurso de Victoria Herminia

Primero. El reproche es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, ya que a la recurrente no se le intervino droga alguna ni se vio que la vendiera a nadie, ni que entrasen personas posibles compradores en su domicilio. En concreto, ningún comprador la señala, tampoco ninguno de los coimputados y otro tanto sucede con los policías. Además, en su domicilio no se encontró ninguna sustancia estupefaciente. Y en cuanto a las joyas y el dinero tenían un origen lícito.

En la sentencia de instancia, la implicación de la ahora recurrente y de su esposo en los hechos es tratada de manera conjunta y en un plano de equivalencia. Y es que, ciertamente, no hay motivo alguno derivado del cuadro probatorio, que permita introducir una duda razonable acerca de que la actividad de venta constatada, en la propia morada de los dos implicados, pudiera ser ajena a alguno de ellos. Por eso, las consideraciones expuestas en el caso de Olegario Borja son aplicables también al de la ahora recurrente, y con el mismo resultado de desestimación del motivo.

Segundo. La denuncia es de vulneración del principio in dubio pro reo . Pues bien, ya se ha dicho que este es una implicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, y la existencia de prueba de cargo bastante justifica su falta de aplicación. Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

Tercero. Lo cuestionado, como infracción de ley, es la imposición de una pena de multa, debido a que no se halló droga en poder de la recurrente.

El Fiscal se ha opuesto, con razón, al motivo, porque la sala de instancia ha operado con la hipótesis, ciertamente acreditada, de que la actividad de la recurrente junto con su esposo se producía de una manera articulada junto con los demás implicados en el mismo clan, al que se refiere la sentencia. Y, siendo así, esa coordinación de las distintas actividades dota de fundamento a la resolución que ahora se cuestiona. Por eso, el motivo no puede acogerse.

Cuarto. El reproche es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad y de motivación en la imposición de la pena.

El motivo es de infracción de ley y, por eso, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Y sucede que, en su desarrollo, lo cuestionado es únicamente el soporte probatorio de la condena. Se trata de una objeción ya examinada y desestimada, de modo que basta remitirse a lo resuelto.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que, como se ha hecho ver en el examen de un motivo semejante del anterior recurrente y esposo de Victoria Herminia , la pena sí está lo bastante fundada.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Everardo Virgilio

Primero. Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. Al respecto se señala que Everardo Virgilio fue visto entrando en una de las casas investigadas y salir con una bolsa conteniendo algo blanco, no incautado ni analizado. Y que una testigo le señaló en fotografía, pero como vigilante. Todo con una notable falta de concreción, pues nada permitiría afirmar con la necesaria certeza que estuviera allí como comprador.

En efecto, tal es lo que consta en la sentencia a propósito del recurrente. Pues bien, es cierto que son afirmaciones algún valor indiciario de cargo, pero ciertamente pobre, porque cuando se habla de bolsas hay que subrayar que serían más bien bolsitas minúsculas de una dosis, la clásica papelina, difícilmente observable como no sea a una distancia mínima; y, por otra parte, aunque pueda sospecharse, la verdad es que no hay certeza acerca del contenido. Idéntica imprecisión aqueja al aserto que sitúa a Everardo Virgilio como vigilante, no se sabe en función de qué datos.

De este modo, se impone la conclusión de que tiene razón el recurrente, en el sentido de que el soporte probatorio de su condena es ciertamente endeble y equívoco, por lo que el motivo debe estimarse.

Segundo. La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los restantes.

Recurso de Onesimo Heraclio

Primero. Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo, pues todo lo que habría es una huella en la cubierta de una balanza, que se le atribuye haber salido huyendo ante la presencia policial; y que el coacusado Isidoro Landelino le señaló como uno de los vendedores, si bien en declaración no ratificada en la vista.

Pues bien, es cierto que tales son los datos inculpatorios manejados por la sala en relación con este acusado. Y hay que decir que está en lo cierto al poner en cuestión el valor convictivo de los mismos.

Lo primero porque el hecho de que la balanza con la huella se hubiera encontrado en el interior del anexo es un dato del que no se deriva necesariamente la condición de vendedor del que la hubiera dejado allí. En un contexto de informalidad como el propio de estas operaciones, no parece lo más correcto razonar como se haría pensando en un comercio convencional, con una zona destinada a la clientela y otra sin acceso posible de esta. Así, no tendría nada de particular que un comprador pudiera haber hecho uso de la balanza, incluso para comprobar la exactitud del peso de la dosis adquirida.

Sobre lo que puede significar el hecho de huir de la policía en contextos como el de referencia, no parece necesario insistir. Porque no es cierto que, en contra de lo afirmado por la sala, la mera condición de comprador exima al de tal modo connotado de una posible intervención de aquella

En fin, haber sido señalado fotográficamente por alguien, en sede policial y en manifestación no ratificada judicialmente, como implicado en una acción delictiva, tampoco prueba.

De todo, el resultado es la presencia de tres indicios por demás débiles, que no pierden esa condición, es decir, la falta de virtualidad acreditativa porque se les asocie. Y, así, el motivo debe estimarse.

Recurso de Martina Vicenta y de Gregorio Hernan

Primero. Se examinan conjuntamente, porque responden y expresan el mismo planteamiento y tienen que ver con los mismos hechos.

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido la condena de ambos como cómplices sin que exista prueba que la dote de fundamento. Al respecto, se indica que ninguno de los dos aparece citado en los atestados, y tampoco en el auto de entrada y registro (folio 406). El funcionario NUM049 dijo no haber sabido nada de ellos hasta la realización de esa diligencia. Y estaban allí por ser moradores del inmueble. Allí se incautaron unas piezas de joyería "doradas" y unos relojes, que no se describen ni valoran y cuya propiedad reconocieron estos últimos. Así lo que hay en la sentencia es una condena por suponer sin base que procedían del tráfico de drogas realizado por otros. Como elementos indiciarias figura el acta de aprehensión a Eladio Sergio (folio 20), que no está firmada y es por una detención no producida en las inmediaciones del domicilio de la recurrente y su esposo; y aquel no identifica a nadie. A Jacinto Ovidio se le interviene una dosis de droga, que dijo haber comprado en una casa (calle DIRECCION001 , n.º NUM011 ) que no es la de estos últimos. Cierto que dijo haber adquirido droga en una ocasión en la casa calle DIRECCION001 , n.º NUM009 , pero señalando fotográficamente como vendedores a personas que no son aquellos. Y ocurre que en los folios 2263-2264 figura su declaración, en la que reconoce la casa calle DIRECCION001 , n.º NUM011 , no la NUM009 , y en el juicio no ratifica tampoco el inicial reconocimiento de esta ante la policía.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

De los hechos probados resulta que lo atribuido a los recurrentes es que prestaban su casa (n.º NUM009 ) para guardar el dinero y las joyas producto de las ventas de los demás componentes del clan en el que se les integra. Luego, en los fundamentos de derecho, después de excluir su intervención en actos de venta, se concluye, y es realmente el único indicio de cargo, que en el registro de su domicilio se produjo la incautación de 2.590 euros y de seis pulseras, dos relojes y quince piezas de color dorado.

La tenencia del dinero la atribuyen los impugnantes a su dedicación a la venta de bebidas, demostrada, dicen, por la existencia en la casa de un arcón frigorífico con cierta cantidad de estas. La sala admite este dato, pero le niega el efecto pretendido porque los agentes no habrían advertido la existencia allí de una actividad de bar. Y del metálico se dice que muchos de los billetes eran de elevada cuantía y que faltaba moneda corriente. Y descarta también que ese dinero pudiera tener que ver con una actividad de venta de chatarra, porque los albaranes aportados son de fechas posteriores a los hechos. De las joyas se afirma que no casan, por su número, con la ausencia de medios económicos de la pareja.

Pero la inferencia de la sala peca de falta de racionalidad, al asociar a los datos probatorios aludidos, no obstante su extrema precariedad, una conclusión que no es la más plausible, o, por lo menos, no lo es más que la alternativa sugerida por los interesados.

En lo que hace al dinero, primero, se trata de una cantidad que no revista particular importancia, y que obliga a cuestionar el aserto de que muchos de los billetes eran de elevada cuantía. De la venta de bebidas hay, ciertamente, un elemento de juicio que podría muy bien acreditarla, pues no es lo normal contar con un arcón de frío, y menos en una vivienda de la modestia de la que se trata, para la conservación de las de uso doméstico. Por otra parte, la sala habla de bar, pero no es un establecimiento de esta clase el que dicen tenían los recurrentes. Los albaranes presentados, por las fechas, podrían no guardar relación con los hechos, pero sí sugieren la existencia de una actividad modestamente lucrativa que, de otro lado, es habitual dedicación de personas como las de que aquí se trata. En fin, la existencia de los relojes, las seis pulseras y las quince piezas de color dorado, tampoco son, precisamente, sobre todo cuando no hay más datos, un signo externo de grandes ingresos.

De este modo, la conclusión es que el razonamiento de la sala, a partir de las premisas fácticas de las que parte, tratadas conforme a experiencia, conducen sin la menor dificultada a una conclusión bien distinta de la que se expresa en la sentencia, y que, por dotada de no menor racionalidad y más favorable a los acusados, debió haber sido acogida.

Por eso, debe estimarse el motivo.

Segundo. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los demás de los dos recurrentes.

FALLO

Se estiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Everardo Virgilio , Onesimo Heraclio , Gregorio Hernan y Martina Vicenta , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en la causa seguida por delito contra la salud pública.

Se estima el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Olegario Borja , desestimando el resto, contra la misma sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en sus recursos.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Constantino Iñigo , Porfirio Onesimo , Veronica Rocio , Macarena Bernarda , Isidoro Landelino y Victoria Herminia , contra la misma sentencia, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Condenándoles al pago de las costas causadas en su recurso.

Comuniquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

Antonio del Moral García Perfecto Andrés Ibáñez

303/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 10/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 700/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince. En la causa numero 70/2013, con origen en el Procedimiento Abreviado número 502/2010, procedente del Juzgado de Instrucción numero 1 de Palma de Mallorca, seguida por delito contra la salud pública, contra los recurrentes: Constantino Iñigo , Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Isidoro Landelino , Olegario Borja , Onesimo Heraclio , Porfirio Onesimo , Veronica Rocio , Macarena Bernarda , Martina Vicenta , Gregorio Hernan , Victoria Herminia y Everardo Virgilio , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dicto sentencia de fecha 8 de Octubre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se mantienen los de la sentencia impugnada, si bien con las siguientes modificaciones.

Se elimina la referencia a que el paquete con cocaína hallado sobre uno del los gallineros, anexo de la casa DIRECCION003 , pertenecía también a Constantino Iñigo .

Se elimina las referencias a Gines Raimundo y Angeles Concepcion como colaborador de Macarena Bernarda en la venta de drogas y controlador de los actos de esta clase producidos en la casa NUM011 de la calle DIRECCION001 y su anexo.

Se eliminan las referencias a Everardo Virgilio y a Onesimo Heraclio como vendedores de cocaína.

Se elimina la afirmación de que Gregorio Hernan y Martina Vicenta cedían su casa para guardar dinero y joyas producto de la venta de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo que resulta de los hechos probados, y a tenor de lo razonado al resolver el recurso de casación, Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Everardo Virgilio , Onesimo Heraclio , Gregorio Hernan y Martina Vicenta deben ser absueltos.

Por lo razonado en el recurso de casación, se suprime la imposición de responsabilidad subsidiaria por el impago de multa en las condenas de Isidoro Landelino , Veronica Rocio , Olegario Borja y Victoria Herminia .

FALLO

Se absuelve libremente a Gines Raimundo , Angeles Concepcion , Everardo Virgilio , Onesimo Heraclio , Gregorio Hernan y Martina Vicenta , del delito contra la salud pública de que habían sido acusados y condenados, y se deja sin efecto la imposición de responsabilidad subsidiaria por el impago de multa en las condenas de Isidoro Landelino , Veronica Rocio , Olegario Borja y Victoria Herminia , que habían sido condenados por sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

Antonio del Moral García Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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