ATS 1435/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9037A
Número de Recurso1113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1435/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 11/2014 dimanante de las Diligencias Previas 5259/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa de 200 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia. En los tres motivos en realidad, por cauces diversos y desde distintas perspectivas, se plantea una misma cuestión: la ausencia de prueba de los hechos, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se limita a afirmar que "en el caso únicamente tenemos los testimonios de los policías". Esa es toda la argumentación en relación con el caso concreto, por lo que hemos de entender considera que aquellos testimonios son insuficientes para la condena. En el motivo segundo, por el cauce de error "facti" y sin cita de "documento" alguno, aduce únicamente que no se ha tenido en cuenta que el inculpado es drogodependiente y que acudía al piso para consumir, pues se trataba de un punto de encuentro de drogodependientes. En el motivo tercero, se denuncia "falta de claridad en los hechos", pues se dice que el acusado vende droga, "sin tener en cuenta que el mismo es drogodependiente".

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

    En relación con el motivo por error en la apreciación de la prueba, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Respecto al motivo formal que se denuncia, como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Se describe, insistimos en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa es que por alguno de los vicios procesales, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    En realidad, plantea cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncian defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia.

    Por lo demás, el motivo por error "facti" no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Ello nos sitúa, por tanto, en el ámbito de la presunción de inocencia. Veamos pues si los hechos que se declaran probados se apoyan en prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.

    En el hecho probado se afirma como expresamente probado, en síntesis, que Eutimio , junto con otra persona declarada en rebeldía, se dedicaba a la venta de sustancias en determinado domicilio que compartían, describiendo al menos dos intercambios que desde la ventana pudieron observar los agentes encargados de la vigilancia (la entrega de una dosis de heroína a cambio de unas mercancías y dos dosis de heroína a otro toxicómano a cambio de dinero). En el registro del piso, tras obtener la oportuna autorización judicial, se le intervinieron a Eutimio 19 envoltorios en el interior de una funda de gafas que llevaba en un bolsillo del pantalón y en un mueble otras 7 dosis, así como dos básculas de precisión. El análisis de laboratorio no impugnado por la defensa determinó que 21 de las dosis lo eran de heroína con un peso neto total de 2,41 gramos y una riqueza del 34 % y las 5 restantes lo eran de cocaína con un peso neto total de 1,085 gramos y una riqueza del 60 %.

    La prueba para llegar a ese relato se examina exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. El propio acusado reconoce que las dosis que llevaba encima eran suyas pero añade que eran para su propio consumo, cuando no se acredita que fuera siquiera consumidor de esas sustancias (cocaína y heroína). Las declaraciones de los agentes encargados de la investigación arrojan igualmente datos objetivos que vienen a confirmar esa actividad de tráfico del acusado, manifestando de forma coincidente y plenamente verosímil que comprobaron que al piso acudían toxicómanos y que pudieron observar desde la ventana algunas ventas realizadas precisamente por Eutimio . El resultado del registro domiciliario demuestra igualmente la dedicación del recurrente a la actividad de venta de sustancias. Todos los agentes encargados de las vigilancias han coincidido en señalar que allí solo vivían el acusado, un menor de edad y la mujer que está en busca y captura.

    En fin, existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, representada por la declaración de los agentes, así como por el hallazgo de droga y de otros efectos en el domicilio del aquí recurrente. La Sala de instancia destaca que la declaración de los agentes ha sido contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El recurso, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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