ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9050A
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Narciso interpuso demanda de error judicial solicitando sentencia por la que se declare el error judicial cometido en la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueres en el procedimiento de juicio ordinario 328/2006. En síntesis alegaba que la referida sentencia incurre en varios errores graves al desestimar la demanda interpuesta en base a la no participación en el consentimiento de los deudores en una cesión de crédito y en la falta de competencia territorial del Juzgado cuando nada habían denunciado los demandados siendo, además, incongruente desestimar una demanda por falta de competencia territorial y a la vez entrar en el fondo; como consecuencia de la sentencia se alzaron las medidas cautelares vigentes mediante decreto de 7 de septiembre de 2011, confirmado por auto de 27 de septiembre de 2011, librándose mandamiento de devolución a favor de los demandados por la cantidad de 1.311.912,99 euros. Se exponía también que, recurrida la sentencia, los errores cometidos fueron subsanados por la Audiencia Provincial de Girona, quien dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2012, rec. 620/11 estimatoria del recurso de apelación y de la demanda; esta sentencia de la Audiencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015, rec. 611/2013 , desestimatoria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandada. Considera que la sentencia de primera instancia, al incurrir en errores palmarios, le produjo un daño efectivo que cifra en 1.311.912,99 euros, cantidad garantizada por la medida cautelar alzada.

  2. - Formadas en esta Sala las presentes actuaciones con el número 13/2015 y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste ha dictaminado, mediante escrito de 9 de septiembre de 2015, que procede inadmitir la demanda con fundamento en que los posibles errores quedaron subsanados tanto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, como por la posterior sentencia de esta Sala, debiendo tenerse en cuenta que la demanda de error judicial se dirige contra la sentencia y no contra la resolución que alza el embargo preventivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial, que recoge la reciente sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2015 (rec. nº 18/2013 ): « La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril , se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

    En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

    Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que "[e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

  2. - En el presente caso se imputa error judicial en la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia que fue revocada posteriormente por la Audiencia Provincial siendo la sentencia de la Audiencia, además, confirmada por esta Sala.

    Conforme a la doctrina antes expuesta, la presente demanda de error judicial, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser inadmitida porque en el presente caso los posibles errores contenidos en la sentencia de primera instancia respecto de la falta de competencia de los tribunales españoles o la decisión relativa a la necesariedad de intervención de los deudores en la cesión de crédito, fueron subsanadas por la Audiencia Provincial fruto de la interposición del recurso ordinario de apelación quedando, por tanto, salvaguardado el derecho del actor a través de las vías ordinarias que el ordenamiento prevé, debiendo recordarse, tal y como indica el Ministerio Fiscal, que la presente demanda de error judicial se plantea contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y no contra la resolución que alza el embargo preventivo.

    Además, ha de indicarse que no se justifica en modo alguno el daño patrimonial que se dice sufrido, ya que la demandante en error judicial basa la existencia de ese supuesto daño en meras afirmaciones; tampoco se justifica que se hayan puesto en marcha los medios procesales a su alcance para garantizar, a lo largo de la sustanciación del procedimiento y una vez alzada la medida cautelar, las eventuales responsabilidades de los demandados, tal y como dispone el art. 730.4 LEC , o que se haya intentado la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia tal y como permite el art. 535 LEC .

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ , atendidas las circunstancias expuestas, la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la representación procesal de don Narciso , respecto de la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueras en el procedimiento de juicio ordinario 328/2006.

  2. ) Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueras para su debida constancia en sus autos de juicio ordinario 328/2006.

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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