ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8998A
Número de Recurso3460/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 303/2013 seguido a instancia de D. Saturnino y D. Pedro Enrique contra TEJADA Y MALLÉN S.A., MÁQUINAS FONTEFRÍA S.L. y RECREATIVOS LAIVÁN S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por las demandadas y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández en nombre y representación de D. Saturnino y D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 20143 (Rollo 597/2014 ), que los actores prestaron servicios para la empresa Tejada y Mallén SA desde el 1 de octubre de 1983 y categorías de "admisión y control" y "cajero" hasta que por carta de 4 de marzo de 2013 les fue comunicado su despido por causas objetivas con efectos de 20 de marzo de 2013, fundamentada en causas económicas. El 29 de enero de 2013 la empresa comunicó el inicio de expediente de regulación de empleo para la extinción de 13 contratos de trabajo, sin que en el periodo de consultas se alcanzara acuerdo alguno y decidiendo la empresa la extinción de los contratos, entre ellos, los de los hoy actores.

En la instancia se declaró a improcedencia de los despidos, condenándose solidariamente a las demandadas Tejada y Mallén SA, Máquinas Fontefría SL y Recreativos Laivan SL, por entenderse que conforman un grupo empresarial.

Sin embargo, la sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, considera que del relato fáctico no se desprende la existencia de grupo de empresas.

Y ello porque sólo consta que las codemandadas tienen administradores o accionistas comunes, pero no que exista confusión de plantillas o de patrimonio. Son dispares, además, los objetos sociales -explotación de juego de bingo, de cafetería e instalación de máquinas tragaperras- . Y la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el mismo consejero delegado en representación de las codemandadas, no es elemento decisivo a efectos de apreciar la existencia de unidad empresarial, dado que se acredita documentalmente el pago del alquiler de unas empresas a otras.

Entiende también la Sala que no ha quedado acreditada la falta de buena fe negociadora por parte de la empresa.

Finalmente, se considera acreditada la causa objetiva económica, al presentar la empresa Tejada y Mallén SA unas pérdidas en el ejercicio de 2010 de 47.227,63 €, de 145.871,78 € en el ejercicio de 2011, y de 159.435,14 en el ejercicio de 2012 y con un saldo final negativo de dicho ejercicio de -305.306,92 €.

Por todo ello, se estima el recurso de las empresas y se desestima la demanda de despido.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo de recurso dirigido a insistir en la responsabilidad solidaria de las codemandadas, que forman parte del mismo grupo empresarial.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su relato fáctico o fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Por diligencia de 14 de mayo de 2014 se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste a efectos del análisis de la contradicción en relación a la única materia de recurso planteada. Ante el incumplimiento del requerimiento por la recurrente, y en aplicación del constante criterio de esta Sala, se ha tenido por seleccionada la mas moderna de las citadas, esto es, la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2014 (R. 168/2013 ).

La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido colectivo impugnado con condena a las 3 empresas demandadas (Fazmotor SL, Boher Promo SL y Fazmobilia SL), por entender que debe extenderse la responsabilidad a las citadas empresas puesto que todas ellas son propiedad de la misma familia, tienen el mismo administrador y contable, existe identidad de objeto social, y consta que una Fazmobilia alquiló un local comercial a Fazmotor por encima o por debajo de valor de mercado, obteniendo por ello un beneficio de alrededor de 100.000 €. Consta también el traspaso de fondos de Fazmotor a Boher, lo que ha supuesto una descapitalización de Fazmotor -que es la única con trabajadores en plantilla- y Fazmobilia, con el evidente fin de perjudicar a dichos trabajadores.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciare la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la recurrida solo consta que las empresas tienen socios y administradores comunes, pero no existe confusión de plantillas ni patrimonial, ni identidad en los objetos sociales y se acredita documentalmente los pagos de alquileres de inmuebles de unas otras. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta que las empresas tienen el mismo administrador y contable, siendo sus objetos sociales coincidentes. Y lo que es más importante, se ha producido un trasvase de fondos de unas a otras con el fin de descapitalizar a la única empresa integrante del grupo que cuenta con trabajadores, causando un claro perjuicio a éstos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 10-09-15, en el que la parte se limita a remitirse a lo anteriormente manifestado, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Saturnino y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 597/2014 , interpuesto por D. Saturnino , D. Pedro Enrique , TEJADA Y MALLÉN S.A., MÁQUINAS FONTEFRÍA S.L. y RECREATIVOS LAIVÁN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 303/2013 seguido a instancia de D. Saturnino y D. Pedro Enrique contra TEJADA Y MALLÉN S.A., MÁQUINAS FONTEFRÍA S.L. y RECREATIVOS LAIVÁN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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