ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8994A
Número de Recurso3564/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 536/12 seguido a instancia de D. Manuel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante presta servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., con antigüedad de 15-1-1.991, categoría profesional de Auxiliar Administrativo Ofimático 1ª. En la expresada fecha de 15-1-1.991, el demandante comenzó a prestar servicios para Maptel S.A., continuando dicha prestación a partir del 15-2-1.996, para la empresa Telefónica Data España S.A.U. Con fecha 29-3-2006, se produjo la fusión por absorción de dicha empresa, por la hoy demandada, Telefónica de España S.A.U., habiéndose integrado el demandante -al igual que los restantes trabajadores de la plantilla de dicha empresa-, en la plantilla de la empresa demandada, con efectos de 30-6-2006, habiéndose subrogado "en sus condiciones de trabajo, respetándose íntegramente sus condiciones laborales preexistentes" y de conformidad con el "Acuerdo Marco sobre condiciones laborales en el proceso de integración de Telefónica Data España S.A.U. en Telefónica de España S.A.U.", suscrito el 30-6-2005. Con fecha 28-11-2008, por la demandada se comunicó al actor, el reconocimiento de que las funciones realizadas en su puesto de trabajo se correspondían con el Grupo/Subgrupo laboral de Administrativos ofimáticos, con salario base de 27.239,40 euros y complemento de Encuadramiento, ascendente a 6.506,18 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, declarando el derecho del demandante a percibir el complemento de antigüedad calculado tomando en consideración la antigüedad en la empresa de 15-1-1991, condenando a la demandada, a abonar al demandante, las diferencias correspondientes al citado complemento salarial, relativas al período comprendido entre Julio de 2008 y Marzo de 2012, en cuantía de 20.433,50 euros. Dicha sentencia ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (rec 307/14 ), que en consecuencia desestima la demanda. En el caso no resultan coincidentes la categoría de origen y la atribuida tras la integración. Sostiene la sentencia que no ha existido una homologación convencional con la categoría sino un encuadramiento en esa categoría, por decisión de la empresa, sin que reclamase contra el mismo, y desde que tiene efectividad el encuadramiento los saltos en la categoría se producen por el simple transcurso del tiempo de servicio efectivo en cada categoría.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2014 (Rec 1866/13 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no es firme, tal y como se indica en la certificación aportada, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 3450/14, que se encuentra en trámite ante esta Sala IV.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 307/14 , interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 536/12 seguido a instancia de D. Manuel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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