STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4616
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 623/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado-adjunto de la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, en representación del AYUNTAMIENTO DE MIÑO contra el Auto de 17 de enero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de noviembre de 2013 , dictado en ejecución definitiva nº 7061/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia derivado del procedimiento ordinario nº 7937/2008.

Han comparecido como recurridos el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Asociación de Afectados por la expropiación de terrenos y otros bienes para la ejecución del sector residencial-deportivo Perbes-San Xóan de Vilanova y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 17 de enero de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: << DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Miño contra el auto de 04 de Noviembre 2013 , por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del mismo en el pago del justiprecio reconocido en sentencia. Sin costas. >>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal del Ayuntamiento de Miño se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Miño se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en un único motivo, al amparo del artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que el auto recurrido infringe lo establecido en los artículos 9.1 º, 103 y 117 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando expresamente a la Sala que "... se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la resolución recurrida y, en consecuencia, dejando sin efecto los citados Autos, en cuanto atribuyen al Ayuntamiento de Miño, la responsabilidad en el pago de los justiprecios, por vía de responsabilidad subsidiaria no prevista legalmente, sin perjuicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que, en caso de impago del justiprecio y, en garantía del principio de indemnidad, proceda entablar con arreglo al procedimiento legalmente establecido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2014 , se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la Asociación recurrida, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho". Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Miño (La Coruña), contra el auto de 17 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de ejecución definitiva de la sentencia 814/2010, de 30 de julio, dictada en el procedimiento 7937/2008; que desestimaba el recurso de reposición y confirmaba otro anterior del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2013, por el que, en ejecución de la mencionada sentencia, se declaraba al mencionado Ayuntamiento responsable del pago del justiprecio que se había fijado en la sentencia.

Los fundamentos que llevan a la Sala de instancia a la mencionada conclusión en la ejecución de la sentencia, se contienen, en lo que aprovecha al presente recurso, en los fundamentos segundo y siguientes en los que se declara la procedencia de la responsabilidad municipal por considerar que la situación de concurso en que se encontraba incursa la beneficiaria de la expropiación, hacía imposible dicho pago vulnerando el derecho de los expropiados a percibir el justiprecio como contrapartida de los bienes ocupados.

A la vista de lo razonado por la Sala de instancia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, al amparo de lo que se establece en el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por estimar que el auto impugnado contradice lo decidido en la sentencia que se ejecuta al declarar las responsabilidad de la Corporación Municipal recurrente.

Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que se estime el recurso, se case el auto recurrido y, en sustitución, se declare la improcedencia de la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento que se declara por el Tribunal de instancia.

Han comparecido en este recurso la Asociación de Afectados por las expropiaciones a que se refieren las actuaciones que suplican, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación y, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad que se opone por la Asociación comparecida como correcurrida en el presente recurso, que debe examinarse con carácter preferente por razones de lógica procesal, debemos recordar que se argumenta que el presente recurso no debe ser admitido porque la cuantía del proceso no supera los límites establecidos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , al que se remite el artículo 87, cuando condiciona el recurso de casación contra los autos a los mismos supuestos previstos para las sentencia. En concreto, lo que se aduce es que la cuantía del proceso no supera el límite establecido en el primero de los mencionados preceptos.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que habiéndose dictado la sentencia del proceso en que se dictan los autos de ejecución con anterioridad ---en concreto, en fecha 30 de julio de 2010--- a la reforma introducida en el artículo 86.2º.b) antes citado, por Ley 37/2011, de 10 de octubre , que elevó la cuantía mínima para el recurso de casación de los 150.000 € a 600.000 €; debe considerarse que es aquella primera cuantía la que debe estimarse regía para la admisión del presente recurso, por estar referida su admisión, como se ha dicho, a que procediera el mismo contra la sentencia. Pues bien, sentado lo anterior, lo que se aduce en la oposición al recurso es que el justiprecio que se fija en la sentencia que se ejecuta asciende ---se hace referencia a las bases para determinar el justiprecio--- a la cantidad de 168.736,06 €, estimando que, como quiera que la parcela a que se refieren las actuaciones pertenece a dos copropietarios, entre los que ha dividirse la cuantía, no supera el mencionado límite y el recurso ha de declararse inadmisible.

Las anteriores afirmaciones constan en la liquidación del justiprecio efectuada en la pieza de ejecución ---folios 43 y siguientes--- debiendo añadirse que en dicha liquidación se incrementan los interese legales devengados. De otra parte, lo que se reclamó por la Asociación recurrente en su demanda como justiprecio de la finca fue la cantidad total de 304.761,79 €.

A la vista de lo que antes se ha expuesto debe recordarse que una jurisprudencia reiterada de la Sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando; de una parte, que es la parte recurrente la que ha de acreditar la procedencia del recurso de casación poniendo de manifiesto que en su caso, por razón de la cuantía del proceso, el recurso resultaba procedente (auto de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 477/2010). De otra parte, que para determinar la cuantía a los efectos del recurso de casación, cuando se trata de sentencias dictadas en recursos cuyo objeto son los actos de fijación del justiprecio, dicha cuantía ha de quedar concretada, a los efectos del recurso de casación, en la diferencia del justiprecio fijado en la sentencia y el pretendido por los expropiados. Si ello es así, resulta indudable que esa diferencia en el caso de autos ---304.761,69 € frente a 168.736,06 €--- no se alcanza el mínimo exigido para poder interponer el recurso de casación porque no alcanza la ya mencionada cuantía de los 150.000 € (autos de 3 de noviembre de 2011 y 12 de julio de 2012, dictados en los recursos 3112/2011 y 5893/2011), sin necesidad de acudir a la división de la mencionada cantidad que, en efecto y como se opone en la petición de inadmisibilidad, reiteradamente bien declarando la jurisprudencia que procede en los supuestos de copropiedad de los bienes expropiados.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la inadmisibilidad del presente recurso; sin perjuicio de dejar constancia que en supuesto similar al de autos, esta misma Sala y Sección, ha declarado la improcedencia del recurso en cuanto al fondo, en la sentencia de 6 de julio de 2015, dictada en el recurso 3349/2013 , también referido a un recurso interpuesto contra autos de ejecución de sentencia del mismo Tribunal territorial y para una sentencia referida a una expropiación como la de los presentes autos, haciéndose las mismas declaraciones que en el presente supuesto. Dicha sentencia se remitía, a su vez, a nuestra anterior sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 1261/2014 , en este supuesto referida a autos de ejecución del Tribunal de Madrid, también declarando la condena a la Administración expropiante -en este supuesto la General del Estado- por impago de justiprecio de la beneficiaria de la expropiación seguida para la construcción de una autovía de peaje por insolvencia de dicha concesionaria.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más el IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y han formulado expresa oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 623/2014, promovido por el AYUNTAMIENTO DE MIÑO, contra el auto de 17 de enero de 2014 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2013 , dictado en ejecución definitiva 7061/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia derivado del procedimiento ordinario nº 7937/2008, con imposición de las costas a la Corporación recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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