STS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4661
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación1992/2013 interpuesto por D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina , representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IBIZA , representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de Letrado; la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES , representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado; recurso promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso Contencioso-Administrativo 734/2009 , sobre aprobación de Revisión de Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 734/2009 promovido por D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA , la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES , y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA , contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009), y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- DECLARAR la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto contra el acuerdo plenario de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de les Illes Balears, dictado el 3 de julio de 2009, en el cual se declaraba la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa a evaluación ambiental estratégica.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo articulado contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular de Eivissa, dictado el 4 de agosto de 2009, de aprobación definitiva del aludido Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa que fue publicado en el BOIB n.º 128 de 1 de septiembre de 2009, así como el de la desestimación presunta, por la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCER.- No se hace una expresa imposición de costas procesales ".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, para en su lugar resolver el recurso interpuesto declarando la admisibilidad del mismo en relación con el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009, por el que se declaró la inviabilidad de sujetar el PGOU de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica, y, asimismo se pronunciara de conformidad con los motivos del recurso y pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2013, ordenándose también por Diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES, y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA mediante escritos presentados, respectivamente, en fecha 13 de noviembre, 20 de noviembre y 25 de noviembre de 2013.

SEXTO

Ante la presentación de un escrito de la recurrente al que se acompaña copia de una sentencia que considera " determinante, puesto que recae sobre el mismo objeto de este recurso, y la posible pérdida sobrevenida de su objeto ", con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó dar traslado de su contenido al resto de interesados. Cumplimentado dicho trámite por las representaciones procesales de las recurridas, que alegaron cuanto estimaban conveniente, se alzó la suspensión para dictar la presente resolución y por Providencia de 19 de octubre de 2015 del presente año se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 1992/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó el 7 de mayo de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 734/2009 , que inadmitió parcialmente y desestimó en lo demás el formulado por la representación procesal de D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009), y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 ---Expediente NUM000 ---, por el que se declaraba la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica; y desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobaba el referido PGOU fundamentándose para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación en la que la Sala de instancia se remite a lo dicho por ella misma, entre otras, en sus anteriores Sentencias de 3 de julio y 12 de septiembre de 2012 ( dictadas en los Recursos 739 , 736 , 738 de 2009 ), al considerar, en síntesis:

(i) Que la decisión de no someter la Revisión del PGOU de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica debe entenderse como acto de trámite dentro del procedimiento de revisión del Plan, y no como decisión autónoma y separada del mismo, por lo que estimaba que tal decisión no era impugnable separadamente del acto aprobatorio del plan al que sirve ---por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de las Islas Baleares de 3 de julio de 2009---;

(ii) Que la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU, objeto de impugnación, a Evaluación Ambiental Estratégica, deriva de que el Acuerdo aprobatorio se enmarca dentro de las previsiones del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE y de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley Autonómica 11/2006, de 14 de septiembre , así como también de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , y debe ser considerado un acto de trámite dentro del procedimiento de Revisión del Plan, y no una decisión autónoma y separada del mismo, por lo que dicho acuerdo no es impugnable separadamente del propio acuerdo de aprobación de la Revisión; y

(iii) Que no obstante la naturaleza de acto de trámite del Acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente, de 3 de julio de 2009, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU impugnado a Evaluación Ambiental Estratégica, y, entrando a examinar si la misma era necesaria en el presente caso, debe concluirse que pese a la brevedad y concisión de la motivación referida por el Plan impugnado para no someter a Evaluación Ambiental Estratégica dicho Plan, la misma debe considerarse suficiente "debido al quebranto que habría de suponer la demora en un momento en que la Revisión está muy avanzada" ya que los trabajos se habían iniciado en el año 2002.

En concreto la sentencia señalaba lo siguiente:

  1. Que al enjuiciar acerca de la inadmisibilidad del recurso frente al Acuerdo que declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU objeto de impugnación a Evaluación Ambiental Estratégica, remitiéndose a lo dicho por la misma Sala de instancia en sentencias de 3 de julio y 12 de septiembre de 2012 dictadas en los recursos 739 , 736 y 738 de 2012 , comienza señalando, en su Fundamento de Derecho Segundo, que dicho Acuerdo se enmarca dentro de las previsiones del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE y de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley Autonómica 11/2006, de 14 de septiembre , así como también de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , citada también por la entidad recurrente en su escrito de demanda, para, finalmente, concluir que dicho acuerdo es un acto de trámite dentro del procedimiento de Revisión del Plan y no una decisión autónoma y separada del mismo, por lo que considera que dicho acuerdo no es impugnable separadamente del propio acuerdo de aprobación de la Revisión.

  2. La sentencia recurrida, en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto, no obstante reconocer la naturaleza de acto de trámite del Acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente, de 3 de julio de 2009, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU impugnado a Evaluación Ambiental Estratégica, procedió a examinar si la misma era necesaria en el presente caso, ya que tal cuestión se había hecho también valer frente al segundo de los acuerdos recurridos, esto es, el de la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de 4 de agosto de 2009, aprobatorio de la Revisión del P.G.O.U. de dicho municipio, remitiéndose también, respecto de la cuestión, a anteriores pronunciamientos de la misma Sala de instancia, alcanzados en las sentencias antes citadas, y, además, en las dictadas en fechas 13 de junio y 3 de julio de 2012 en los autos seguidos en los recursos 731 y 736 de 2009 :

    "TERCERO.- En relación a la impugnación del acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular de Eivissa, dictado el 4 de agosto de 2009, de aprobación definitiva del aludido Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa que fue publicado en el BOIB n.º 128 de 1 de septiembre de 2009, al igual que contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra él articulado, podemos señalar que ya no sólo en la citada sentencia, sino que también, y además, en las sentencias n.º 442 y 510 de 13 de junio y 3 de julio de 2012 , autos 731 y 736 de 2009 , nos pronunciamos al respecto, así como en las otras que hemos citado en el anterior fundamento de derecho.

    Es relevante señalar, como datos fácticos, que:

    1. - Los señores D. Conrado y D.ª Socorro , D.ª Tania y D.ª Valentina , en afirmación nunca discutida, eran propietarios de la finca registral n.º NUM001 de 3.400 m2 de capacidad y que está ubicada en la CALLE000 n.º NUM002 de la ciudad de Eivissa.

    2. - La referida parcela tenía una clasificación, en cuanto a una superficie de 865,10 m2, de suelo urbano afecto a la Unidad de actuación n.º 13 del PGOU de Eivissa. La otra parte de superficie ostentaba la clasificación de suelo urbanizable programado, el cual, en virtud de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana en las DOT, quedó desclasificado pasando a ser suelo rústico común.

    3. Con la presente revisión, objeto de este contencioso, unos 245 m2 del total de la parcela mantienen la clasificación de suelo urbano afecto a la Unidad de actuación Es Pratet y el resto se clasifica como suelo rústico protegido de especial interés.

    CUARTO.- En la demanda, y respecto al acuerdo que analizamos, se afirma que la nulidad deriva, entre otras consideraciones, por cuanto la clasificación fue impuesta por la Comisión CIOTUPHA en el trámite de la aprobación definitiva contraviniéndose el principio constitucional de autonomía municipal y participación ciudadana en la elaboración del planeamiento. Fue, y no de otra manera lo considera, una extralimitación en las funciones que tiene asignada la Comisión.

    Cabe señalar o hacer referencia prima facie al artículo 4 del Decreto Ley 1/2007 . En él se dispone:

    "Se suspende la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo, así como la eficacia de los actos administrativos que legitimen cualquier proceso de transformación urbanística y uso del suelo, y los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones o licencias de los terrenos siguientes:

  3. (...)

  4. Los ámbitos denominados UA 8 y UA 12, Ses Feixes de la ciudad de Eivissa, hasta la aprobación de la revisión o modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa. En todo caso, se deberá garantizar la preservación y el mantenimiento de los valores ambientales y patrimoniales del conjunto denominado Ses Feixes, definido gráficamente en el anexo C de este Decreto Ley."

    La mencionada norma imponía, en consecuencia, al planificador urbanístico que en la aprobación de la Revisión del PGOU adoptara medidas para garantizar la preservación y el mantenimiento de los valores ambientales y patrimoniales del conjunto denominado Ses Feixes d'Es Prat de Vila en el ámbito espacial concretado en su anexo C rústico es un mandato cuasi imperativo de preservación ambiental impuesto por norma legal.

    Es más, puede considerarse que es la más idónea en atención a que el artículo 92 de la Ley de 1998 de aplicación a la revisión contempla que tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales que en ellos concurren. La concurrencia de los valores paisajísticos, ambientales y culturales en el referido conjunto se desprende del estudio anexo a la Memoria del PGOU y que sirve de base para la redacción del Plan Especial de Ses Feixes.

    Como afirmamos en las sentencias que con esta misma datación dictamos en los autos 738 y 739 de 2009:

    "Es cierto que dentro de este ámbito protegido se encuentran algunos terrenos ya edificados junto con otros altamente degradados especialmente en su periferia pero la necesidad de dar una continuidad y homogeneidad a la preservación obliga a un tratamiento de conjunto que, en algún caso, podrá llevar a la aparente incoherencia de clasificar como suelo rústico una concreta parcela ya transformada. Pero si no se actúa de esta manera y se permite el aislamiento de bolsas de terreno ya transformado o degradado, se impide el objetivo de la recuperación de los valores ambientales con una visión de conjunto".

    También es importante mencionar que en la sentencia 510/2012, de 3 de julio , dijimos que:

    "El Ayuntamiento de Eivissa, que sería el afectado en sus competencias por la intromisión que se denuncia en la demanda, sin embargo, no sólo es que no ha impugnado el acuerdo de la CIOTUPH sino que ha comparecido en el juicio para defenderlo, también en lo referente a la clasificación atribuida a los terrenos en cuestión, sobre lo que en su contestación a la demanda se pone de relieve que la protección que implicaba no era sino la aplicación de lo establecido mediante el Decreto-Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de manera que el acuerdo de la CIOTUPH no es que operase sobre competencias municipales en materia de clasificación de suelo sino que, más exactamente, cumplía y hacía cumplir pues la ley".

    Con idénticos términos nos pronunciamos en la sentencia 613 de 12 de septiembre de 2012 .

    QUINTO.- Es evidente, y ello no viene negado por la Administración, especialmente el Ayuntamiento de Eivissa, que los terrenos de los recurrentes se encuentran rodeados de suelo urbano consolidado para la urbanización; pero la pregunta que debe responderse es ¿cómo y de qué manera? Las pruebas practicadas en las actuaciones, en especial las de carácter documental, demuestran que la clasificación final otorgada no es, ni mucho menos, descabellada. Todo lo contrario, lo consideramos plausible.

    Clasificación que deriva del hecho de que no existe red de evacuación de aguas pluviales, ni tampoco red de suministro de agua potable. No observamos, por el material probatorio incorporado, que tenga encintado de aceras por la parte que da a les Feixes, no cumpliéndose así el artículo 1.1.a) y no puede considerarse que esta red viaria disponga de un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, pues es dudoso que pueda ser empleada o utilizada por los viandantes.

    Todos estos extremos no han sido desvirtuados por la parte actora y, en definitiva, el planeamiento general de Eivissa justifica de forma esmerada y detallada por qué la antigua UA-12 no era merecedora de mantener la clasificación como suelo urbano. Escollo, ni mucho menos, superado por la parte recurrente.

    Rechazamos, pues, el recurso contencioso-administrativo. La actuación administrativa impugnada se adecua al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina recurso de casación, en el que esgrime cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y los motivos segundo a cuarto por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

Motivo Primero.- Por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJCA ), por ausencia de motivación de la sentencia de instancia, en tanto que, según se afirma, la misma nada dice sobre las alegaciones vertidas en la demanda en relación con la inexistencia de motivos derivados de la ordenación supramunicipal del ámbito o de causa legal válida que determinaran la necesidad del cambio de clasificación del suelo ---de rústico común a protegido--- operado con ocasión de la aprobación definitiva del Plan impugnado.

Motivo Segundo.- Por vulneración de los artículos 69.c ) y 25 de la LRJCA , del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al haber desconocido la Sala de instancia el carácter impugnable, en sede jurisdiccional, de los actos que deciden la innecesariedad de la Evaluación Ambiental Estratégica en cuanto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento de evaluación.

Motivo Tercero.- Por infracción del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE , de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas (LEPP), en relación con la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley Autonómica 11/2006, de 14 de septiembre , ya que la finalidad de las normas citadas es sujetar el mayor número posible de planes y proyectos a la citada Evaluación Ambiental Estratégica, de modo que el juicio sobre la inviabilidad debe hacerse atendiendo al hecho de que se disponga de plazo suficiente en el procedimiento de elaboración del plan todavía no concluso para evaluar las determinaciones en el mismo contenidas a la luz de las exigencias medioambientales, y ello ponderando dos intereses: el general de planeamiento pero también el interés medio ambiental.

Motivo Cuarto.- Por infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV ) y del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo (TRLS08) y de la jurisprudencia, por cuanto, según se afirma, la Sala de instancia, pese a reconocer la inexistencia de valores dignos de protección en los suelos litigiosos, valida la clasificación de los mismos como suelo rústico protegido efectuada por el Plan impugnado.

CUARTO

Como cuestión previa al examen del motivo de casación alegado en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de las Sentencias de 3 de febrero , 7 de abril y 21 de octubre 2015 , recaídas en los RRCC 35/2013 , 3737/2012 y 802/2014 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Primero de nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 , el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

" Se impugna en este recurso de casación número 35/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó en fecha 12 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 737/2009 , por medio de la cual (1) se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente NUM000 -, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y (2) se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba el referido P.G.O.U. ".

Estimado el segundo motivo de casación aducido en dicho recurso, las consecuencias de dicha estimación quedaron asimismo concretadas al final del FD 5º de la Sentencia de 3 de febrero de 2015 , en los siguientes términos:

" La falta de la necesaria justificación de la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental determina la estimación también de este segundo motivo de casación y, por las mismas razones expuestas para estimar el motivo llegamos a la conclusión de que -al haberse incumplido en la aprobación definitiva del referido Plan el trámite de Evaluación Ambiental Estratégica, a pesar de la fecha del tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordamamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE de 27 de junio de 2001 - el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación de Ibiza impugnado deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación ".

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

" Debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente NUM000 - por el que se declara la inviabilidad de sujetar el P.G.O.U., de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza ".

QUINTO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar los motivos de casación alegados en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 3 de febrero de 2015 .

SEXTO

Procede ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LJCA , a cuyo tenor: "...La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." .

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra lado, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley , en la redacción vigente al incoarse el recurso contencioso- administrativo.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al Recurso de casación 1992/2013 , interpuesto por la representación procesal de D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina , contra la Sentencia 387/13, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su Recurso Contencioso administrativo 734/2009 , en fecha 7 de mayo de 2013 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado y, Dª. Socorro , Dª. Tania y Dª. Valentina contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009) ---por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa---, y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de Islas Baleares, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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