STS 662/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución662/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, en fecha 20 de enero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Victorino , representado por la procuradora Sra. Oterino Sánchez, Alejandro , representado por la procuradora Sra. Fuentes Hernández y Jose Ignacio , representado por la procuradora Sra. Gómez Cebrian. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ávila, incoó sumario con el número 1/2014, por delito de trata de seres humanos, prostitución y agresión sexual, contra Victorino , Alejandro y Jose Ignacio , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015, en el rollo Penal nº 3/2014 , con los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los procesados Victorino y Alejandro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no precisada del año 2012, contactaron en Rumanía con Rebeca , a la que conocían desde la infancia por ser todos ellos de la misma localidad. Dado que dichos procesados tenían conocimiento de que Rebeca había estado en España unos meses atrás, ejerciendo la prostitución por un corto período de tiempo y que había sido explotada en dicho ejercicio por otro ciudadano rumano contra el que no se sigue el presente procedimiento, se dirigieron a Rebeca diciéndole que tenía que volver a nuestro país a ejercer nuevamente la prostitución, a fin de obtener dinero para evitar que el ciudadano rumano antes mencionado entrase en prisión, logrando convencerla y trasladándola a España en el vehículo de los procesados, en el que viajaron los tres en compañía de otra persona contra la que no se sigue el presente procedimiento, llegando a nuestro país aproximadamente en el mes de abril de 2012. Una vez en España, los procesados, con evidente propósito de proceder a la explotación sexual de Rebeca , la alojaron en el piso de Victorino , sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta capital, donde vivían los tres juntos, en compañía de otras personas, lo que les permitía mantener un inmediato control sobre las actividades de Rebeca , iniciando Alejandro , al propio tiempo, una relación de pareja con ella, lo que a su vez reforzaba el poder de control que ejercían los procesados sobre la mujer. Así establecida la relación de dominio de los procesados sobre Rebeca que, además, carecía de cualquier otro medio de vida en España, no tenía relación con nadie más en nuestro país y desconocía por completo el idioma español, lo que la colocaba en una clara situación de dependencia respecto de los procesados, éstos procedieron a imponer a Rebeca las condiciones en que debía ejercer la prostitución a fin de que ganara dinero para ellos, que no desempeñaban trabajo alguno ni tenían otros ingresos que los provenientes de la prostitución ejercida por Rebeca . De este modo eran Victorino y Alejandro los que determinaban los lugares en que aquella debía prostituirse; eran ellos, unas veces Alejandro , otras Victorino y otras los dos, los que la trasladaban en sus vehículos a distintos clubes de alterne de Ávila y otras provincias limítrofes (entre ellos, Zagora y Plaza en esta capital y Flowers e n la provincia de Madrid). En dichos establecimientos la mencionada Rebeca ejercía la prostitución por decisión e imposición de los procesados, permaneciendo en cada uno el tiempo que dichos procesados determinaban, a veces incluso dos o tres días seguidos, hasta que era nuevamente recogida por Alejandro o por Victorino , o por los dos, retornándola al domicilio antes referido y exigiéndole la entrega del dinero que hubiera obtenido por los servicios sexuales prestados a los clientes, que los procesados incorporaban inmediatamente a su patrimonio, sin permitir que ella se quedase con nada. En los casos en que la víctima manifestaba su oposición a mantenerse en el ejercicio de la prostitución, Victorino y Florín la sometían mediante amenazas consistentes en el anuncio de matarla a ella o al hijo que tenía en Alejandro , o a cualquier otro miembro de su familia, lo que lograba amedrentar a Alejandro , pues los procesados conocían perfectamente a la familia de aquella y el lugar en que se encontraba; igualmente recurrían los acusados, tanto el uno como el otro, a las agresiones físicas, propinando golpes con las manos y patadas en diversas partes del cuerpo a Rebeca , sin que existan partes facultativos que reflejen estas agresiones, salvo la agresión que posteriormente se relatará, ya que los procesados le impedían acudir al médico. De esta forma, y debido a la situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima, a causa de las circunstancias antes descritas y del especial temor que sentía por la vida de su hijo, los procesados lograban fácilmente doblegar su voluntad, consiguiendo que siguiera ejerciendo la prostitución en beneficio de ellos. Igualmente, en aquellos casos en que, por las circunstancias que fueran, los ingresos obtenidos por Rebeca no alcanzaban las cifras esperadas por los procesados, éstos recurrían también a las agresiones físicas y a las amenazas en los mismos términos antes referidos. Todo el dinero obtenido por Rebeca en el ejercicio de la prostitución tuvo que entregárselo a los procesados, obligada por ellos, quienes disponían libremente del mismo, viviendo

del trabajo de la víctima a la que, además, nunca permitieron enviar cantidad de dinero alguna a su hijo y demás familia en Rumanía.

SEGUNDO.- Mientras existió una relación de pareja entre el procesado Alejandro y Rebeca , dicho procesado procedió en numerosas ocasiones a agredir físicamente a Rebeca , en la forma antes relatada, sin que conste más que un informe facultativo de fecha 10/7/2012 relativo a tales agresiones pues, como se indicó anteriormente, los procesados impedían a Rebeca recibir asistencia facultativa. Dicho parte médico señala "refiere dolor precordial, nerviosa, refiere dificultad respiratoria, parestesias en las manos ... ahora refiere golpe en el lavabo ¿... crisis de ansiedad"

TERCERO.- A fin de consolidar su posición de dominio sobre la víctima y, por otra parte, con evidente propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, ambos procesados atentaron contra la libertad sexual de Rebeca en distintas ocasiones.

Así, entre los meses de abril y agosto de 2012, el procesado Alejandro procedió, al menos en tres ocasiones, siempre en el piso que compartían, a abusar sexualmente de Rebeca , basándose en la situación de superioridad ya que la misma dependía psicológicamente y económicamente de él. En una primera ocasión, en el dormitorio de Rebeca , la agarró al tiempo que le decía que él era su chulo y ella era su puta y, la tumbó en la cama de dicho dormitorio, tras quitarle la ropa y desnudarse él también, y, poniéndose encima de ella, le introdujo el pene en la boca, para a continuación darle la vuelta y penetrarle de forma anal, girándola finalmente y penetrándola por la vagina. En una segunda ocasión, también en el dormitorio de Rebeca y tras desnudarla y desnudarse, la penetró por vía vaginal, oral y anal. En la tercera ocasión, cuando Rebeca se encontraba en la cocina de la casa, Alejandro entró y la increpó por los pocos ingresos que había obtenido esa semana en el ejercicio de la prostitución y quitándole el pijama que llevaba, quitándose él su propia ropa e introduciéndole el pene en la boca para, finalmente, penetrarla por vía anal.

Igualmente, el procesado Victorino procedió, al menos en tres ocasiones, en el período en que Rebeca convivió con los procesados, y en diferentes lugares, a abusar sexualmente de Rebeca , siempre cuando se encontraban solos, basándose en la situación de superioridad ya que dependía psicológicamente y económicamente del mismo. En una primera ocasión, hallándose el procesado Rebeca y Victorino en el ya referido piso de la AVENIDA000 y desnudándola sobre la cama, procediendo también él a quitarse la ropa y a tumbarse sobre ella para, a continuación, introducirle el pene en la boca; seguidamente le dio la vuelta y, sobre la misma cama, la penetró de forma anal para finalmente tirarla al suelo e introducirla el pene en la vagina. En otra ocasión, condujo a Rebeca hasta un descampado, cuya ubicación se desconoce, a bordo de su vehículo, haciéndola creer que iban de compras y, una vez en dicho descampado, la quitó la ropa al tiempo que él también se desvestía, agarrándola, procediendo el procesado a penetrarla analmente, dándole después la vuelta, e introduciéndola e! pene en la boca. En una tercera ocasión, el procesado Victorino llevó a Rebeca en su vehículo y, en un momento dado, paró el coche, entrando ambos en la parte de atrás, quitándose la ropa y quitándosela a Rebeca y penetrándola anal y vaginalmente para concluir introduciéndole el pene en la boca. Hay que hacer constar que en todo este periodo no existen partes médicos (salvo el señalado) de Rebeca y ello debido al control que los hermanos ejercían sobre la misma.

CUARTO.- En fecha no precisada del año 2013, los procesados Victorino y Alejandro contactaron en Rumanía con la testigo protegido NUM003 (en adelante testigo protegido), a la que conocían por ser de una localidad muy próxima a la suya, proponiéndola venir a España a trabajar pero sin especificarle en qué consistiría dicho trabajo. Tras lograr convencer a la testigo, Victorino le compró el billete de autobús para venir a nuestro país, viajando finalmente a Madrid en autobús, ella sola, en el mes de octubre de 2013. Cuando llegó a la capital de España la estaba esperando Alejandro en la estación de autobuses de llegada, procediendo éste a recogerla y a trasladarse con ella, también en autobús, a la ciudad de Ávila. Una vez en Ávila, Alejandro la llevó al Club Windsor de esta capital, donde comenzó a ejercer la prostitución durante, aproximadamente, un mes o mes y medio, alojándose mientras tanto en un piso de esta capital en compañía de otras chicas del mencionado Club. Todo el dinero que obtuvo TP NUM003 durante este período de tiempo por los servicios sexuales prestados a los clientes se lo entregó a los procesados Victorino y Alejandro , encargándose este último de recoger periódicamente la recaudación, ya que ambos la obligaron a ello bajo la amenaza de agresiones físicas y de "hacerle mucho daño", teniendo en cuenta que los procesados eran conocedores del entorno de la víctima por ser de localidades muy próximas en su país y habiéndose, además, preocupado dichos procesados de crear, previamente, un fundado temor en aquélla mediante la exhibición, por parte de Victorino , de un arma de fuego cuyas características no constan y de un bote de ácido sulfúrico anunciándole que con esos instrumentos podían hacer daño a quien se le enfrentara, lo que unido a las amenazas antes referidas, produjo el consiguiente miedo en la víctima que, además, sólo disponía de un teléfono móvil proporcionado por los procesados que únicamente permitía recibir llamadas pero no realizarlas, al no disponer de saldo, careciendo asimismo la víctima de cualquier otro medio de vida en España, no teniendo relación con ninguna otra persona en nuestro país y desconociendo por completo el idioma, lo que la colocaba en una situación de desvalimiento y de dependencia tal respecto de los procesados que hacía imposible o extremadamente difícil el sustraerse al dominio de los mismos y sintiéndose, pues, lógicamente compelida a continuar, contra su voluntad, en el ejercicio de la prostitución en beneficio de los dos procesados.

QUINTO Transcurrido el período durante el cual TP NUM003 ejerció la prostitución en el Club Windsor de Ávila, comenzó a ejercer la prostitución en el Club K-8O de la localidad de Villacastín (Segovia), bajo las órdenes de Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía pleno conocimiento de la situación de explotación a que se encontraba sometida Rebeca por parte de los hermanos Alejandro Victorino , procediendo Jose Ignacio , a partir de ese momento, a alojar a la víctima en una habitación del propio club, obligándola, bajo amenazas de muerte y de agresiones físicas, a mantenerse en el ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento y a entregarle todo el dinero obtenido en dicho ejercicio".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "- Que debemos condenar y condenamos a Victorino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva de la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , en concurso medial a penar conforme al artículo 77 del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , en concurso medial a penar conforme al artículo 77 del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido TP NUM003 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Se impone al citado procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Rebeca y de la testigo protegido TP NUM003 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del citado texto legal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de violencia de género del art. 173.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.

- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido TP NUM003 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Se impone al citado procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Rebeca y de la testigo protegido TP NUM003 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- Por un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 € día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido TP NUM003 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años.

- Se impone al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a la testigo protegido TP NUM003 y de comunicarse con ella, en los términos ya expuestos, durante 3 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

Se absuelve a Jose Ignacio de un delito de trata de seres humanos.

Se absuelve a Victorino de un delito de trata de seres humanos.

Se absuelve a Alejandro de un delito de trata de seres humanos.

En materia de responsabilidad civil Victorino y Alejandro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rebeca en 50.000 € por los perjuicios morales causados y a la testigo protegido NUM003 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

Jose Ignacio deberá indemnizar a la testigo protegido NUM003 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

A la responsabilidad civil fijada para cada uno de ellos se le aplican los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se les imponen las siguientes costas, incluidas las de la acusación particular:

- A Victorino 5/15 partes de las costas.

- A Alejandro 6/15 partes de las costas.

- A Jose Ignacio 1/15 partes de las costas.

Se declaran de oficio 3/15 partes de las costas".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones de los procesados Victorino , Alejandro y Jose Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - La representación procesal del recurrente Victorino , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. - Por infracción de precepto constitucional ( art.852 LECr ), al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por haber violado los derechos de presunción de inocencia, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, del art. 24 C.E ., al haber basado la condena en las declaraciones que las presuntas víctimas realizaron en fase de instrucción como prueba preconstituida, al amparo del art. 448 de la L.E.Cr ., careciendo dichas pruebas de validez por incumplirse diferentes requisitos de la L.E.Cr. y de la jurisprudencia. Segundo.- Subsidiariamente del motivo anterior, por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECr ), al amparo del art. 5.4 de la L.0.P.J., por haber violado los derechos de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, del art. 24 C .E., al haber basado la condena únicamente en las declaraciones prestadas por las dos presuntas víctimas, declaraciones que carecen de fuerza probatoria, por su ausencia de credibilidad, persistencia en la incriminación y múltiples contradicciones.

  3. - La representación procesal del recurrente Alejandro , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, ( art. 852 Lecrim ), al amparo del punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se han conculcado y vulnerado los derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

  4. - La representación procesal del recurrente Jose Ignacio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del n°4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 ° y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con garantías y a la seguridad jurídica, de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución . Segundo.- Al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el n° 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- Al amparo del art. 849 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del artículo 849 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en relación con el nºº4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con garantías, como derecho a la proporcionalidad de las penas ( artículo 24.2 de la Constitución ) e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .), vulnerando el art. 120.3 de la C.E . y el artículo 50.5 del Código Penal con relación a las penas impuestas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alejandro

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado que la Audiencia ha infringido las previsiones del art. 448 Lecrim en el tratamiento de las dos pruebas preconstituidas practicadas en la causa; y, por eso, y por el modo de proceder en la elaboración de la sentencia en lo que se refiere a las demás pruebas aportadas, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En concreto, de la declaración de Rebeca se dice que no cumple los requisitos establecidos en reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, y lo largo de casi cinco folios se recogen lo que el impugnante considera son contradicciones insalvables producidas en sus declaraciones. Se argumenta que no es cierto que, en contra de lo alegado para justificar la ausencia de los acusados en las declaraciones de los denunciantes, hubieran estado ilocalizables, puesto que no habría habido dificultad en citarlos para otras diligencias del juzgado, que se precisa. También se alude a las declaraciones de sus compañeras de trabajo. Se señalan también pormenorizadamente lo que serían contradicciones en lo manifestado por la testigo protegida NUM003 . Se reprocha al juzgador incorrección en el tratamiento de los datos probatorios de descargo ofrecidos por Alejandro ; y lo mismo de los aportados por el inspector jefe de la policía y de los que se atribuyen al agente de n.º NUM004 .

En la sentencia recurrida, en lo que hace al motivo que se examina, el tribunal expone que la testigo protegida no pudo declarar en el juicio, a pesar de su voluntad de hacerlo, por razón del pánico que le producía esta intervención. En cuanto a la ausencia de los acusados de la práctica de las prueba preconstituidas, se opone que fue debida al interés en procurar que la testigo protegida no fuese identificada; además, que era imposible encontrarlos pues no tenían actividad ni domicilio conocido; y, en fin, que los letrados tuvieron oportunidad de interrogar sin limitaciones.

Luego, en la parte de la resolución dedicada a discurrir sobre el resultado de la prueba relativa a los hechos de los delitos de los arts. 177 bis b ) y 188,1º Cpenal se dice:

- "En resumidas cuentas ha quedado demostrado que los hermanos Alejandro Victorino convencieron a Rebeca ...".

- "A lo largo del procedimiento se ha demostrado que el dinero [...] la policía, a través de todas las investigaciones y tal como figura en autos...".

- "El control que ejercían los hermanos sobre Alejandro Victorino era demostrado por el hecho de que los hermanos ( según quedó demostrado el día del juicio por el inspector n.º NUM004 ...".

- "En cambio la sala no puede conceder crédito a las manifestaciones de los testigos [...] por las evidentes relaciones de amistad y dependencia que mantienen con los procesados y debido a que se advirtió que faltaban a la verdad en sus manifestaciones".

A las afirmaciones reseñadas se une el traslado a este fundamento de derecho de lo que es una pura reiteración tautológica de extremos que forman parte de los hechos probados, que en sí mismos nada acreditan y que constituyen lo que tendría que ser objeto de prueba.

Pues bien, en la sentencia, que, como se ha hecho ver, no recoge en absoluto las manifestaciones de cargo debidas a cada testigo y que prácticamente prescinde del análisis de la prueba de descargo, todo se resuelve en algunos asertos (ahora trascritos en cursiva) en los que, ciertamente, se da por demostrado , justo aquello que el tribunal tendría que hacer ver ha sido acreditado de manera efectiva, con referencia concreta a los datos probatorios aptos para dotar de fundamento a esa convicción.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tengan razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma "haya sido solicitada". Por otra parte, de la propia naturaleza del recurso de casación se sigue de una forma lineal el dato, de indudable consistencia normativa, de que el tribunal competente para conocer del mismo, es decir, ahora esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, está legalmente habilitado para examinar la forma en que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, hubiera sido aplicada en el caso, pero no, en cambio para, Alejandro en el papel del tribunal de instancia, conocer directamente, como de Alejandro mano el material probatorio aportado al juicio, cuando, como aquí sucede, no hubiera sido tratado previamente por aquel.

El impugnante ha denunciado de manera explícita el vacío de tratamiento de lo aportado por distintas Alejandro de prueba, y es claro que les asiste toda la razón. Por eso debe estimarse el motivo, en el sentido que resulta de todo lo precedentemente razonado, esto es, para declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que le dé nueva redacción que incluya un examen matizado de la prueba de sustento de las condenas.

Segundo. La estimación de este motivo en el sentido que acaba de expresarse, hace innecesario entrar en el examen de los restantes de este recurrente. Y lo mismo en los otros dos recursos, que, por otra parte, contienen, cada uno de ellos, un motivo similar al que acaba de examinarse.

FALLO

Con estimación del primer motivo de los formulados en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro , se declara la nulidad de la sentencia de fecha 20 de enero de 2015. Devuélvase la causa a la Audiencia Provincial de Ávila , para que esta, retrocediendo en las actuaciones, la redacte de nuevo incluyendo en ella un examen matizado de los elementos de juicio aportados por cada medio de prueba. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Alejandro esta resolución a la Audiencia Provincial de Ávila, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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