SAP Santa Cruz de Tenerife 144/2020, 1 de Junio de 2020
Ponente | ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO |
ECLI | ES:APTF:2020:908 |
Número de Recurso | 359/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 144/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000359/2020
NIG: 3800643220200000528
Resolución:Sentencia 000144/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000106/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Denunciante: Horacio
Apelante: Inocencio ; Abogado: Carmen Rosa Luis Botia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 359/ 2020 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 106/2020, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona por delito leve de lesiones; habiendo sido partes, de una como apelante D. Inocencio, bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN ROSA LUIS BOTIA ; y de otra parte como apelada, D. Horacio y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .
Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona con fecha 2/3/2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP del Código penal, a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros al día, con
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no
satisfechas.
Asimismo, impongo a D. Inocencio la obligación de indemnizar a D. Horacio en la cantidad de 175 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en cuanto a intereses de demora.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el día 15/1/2020 sobre las 10:30 horas, en Playa de Las Vistas, Arona, D. Inocencio acudió al lugar donde se1 encontraba D. Horacio a fin de mantener una conversación con él y en el curso de la misma, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara y seguidamente un golpe en el cuello. Como consecuencia de ello, D. Horacio sufrió Contusión simple en cara y cuello. Precisó de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento médico y tratamiento sintomático y sufrió un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado básico de 5 días ( días no impeditivos). No precisó hospitalización. No se prevén secuelas físicas. El perjudicado reclama."
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
NO SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia impugnada, por las razones que se exponen en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de 2/3/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona, en su Juicio Inmediato sobre delito leves nº 106/2020, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en motivos de impugnación referidos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. por incongruencia de la sentencia, y al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Respecto al primer motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. señala la parte apelante que se aprecia incongruencia entre los hechos declarados probados y los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, cuando hace referencia a que "los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones atribuible en concepto de autor a los dos denunciados en este procedimiento", y que "el relato de hechos probados en lo relativo a las gafas del denunciante encuentra su encaje en el art. 263.1 -2 del C.P.", por cuanto en el relato de hechos probados se hace referencia a lesiones causadas por un puñetazo y no se menciona ni gafas ni ninguno de los elementos del delito del art. 263 del C.P., así como tampoco la existencia de dos personas denunciadas. Sostiene la parte apelante que todo ello conlleva la nulidad de la sentencia por incongruencia.
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En este caso, la parte apelante invoca en primer término en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación, la declaración de nulidad de la sentencia apelada.
El T.S. en su sentencia nº 767/2016 de 14 de octubre de 2016 sobre el mandato legal recogido en el art. 240 .2 de la L.O.P.J. señaló que " la anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente ( principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa se la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad o formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero) . Por eso, pese a la carencia de una
solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicando y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución ..."
II.-La doctrina constitucional viene señalando respecto al derecho a la tutela judicial...
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