ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8841A
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1393/2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 16 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de Dª. Remedios .

  2. - La Procuradora Sra. Dª. LAURA ALBARRÁN GIL en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

    En el presente caso, estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal sobre modificación de medidas, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

  2. - Interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 477.2 LEC denunciando al infracción del art. 24.1 de la CE , que origina indefensión, generado por una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, alega y cita doctrina constitucional sobre indefensión, por negar de forma ilegítima, medios de defensa.

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en su Fundamento de Derecho Único, en que presentado recurso de casación por pretendida vulneración del art. 24 CE , como único motivo, es inadmisible pues dicho motivo se inscribe dentro de la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como prevé el art. 469.4º de la LEC , quedando fuera del ámbito del recurso de casación. Alega que tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la materia, solo es viable la casación por el conducto del interés casacional en cualesquiera de sus modalidades, circunscribiéndose este a la revisión del derecho sustantivo aplicado o aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, tal y como se infiere del art. 477.1 y 481.1 de la LEC . Expresamente establece dicho auto, que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimento de los requisitos de admisibilidad admitidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por el TS sin que se produzca ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por la inadmisión.

  4. - el recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación para cada uno de los supuestos del recurso. De una lectura del mismo y sin perjuicio adolecer igualmente, de la necesaria claridad, rigor y sistemática propio de este recurso, no se cita precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso.

    2. Inadmisión por falta de acreditación del intereses casacional. En efecto, en el presente caso, el acceso a la casación se hallaría circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de interposición la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo , 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida, un procedimiento que fue tramitado en atención a la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , mediante la acreditación de la existencia de un interés casacional, lo que no se ha cumplido por la parte recurrente, al no mencionar sentencia alguna contradictoria en el recurso de casación interpuesto al amparo del apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC .

    En efecto a lo largo de su escrito no especifica cual sea la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia de apelación o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de algunas cuestiones litigiosas o en fin la norma de antigüedad inferior a cinco años mal aplicada en la sentencia recurrida.

    Por último precisar que, conforme al art. 494 de la LEC , corresponde conocer y resolver el presente recurso de queja, al órgano al que correspondía resolver el recurso no tramitado, que lo era de casación interpuesto ante esta Sala, por lo que al amparo del mismo se resuelve la presente queja.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª. LAURA ALBARRÁN GIL, en representación de Dª. Remedios , contra el auto de fecha 16 de enero de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) que se confirma y por el que se denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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