ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8829A
Número de Recurso2090/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Grupo Rayet, S.A.U., Rayet Medioambiente, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 323/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

  2. Mediante providencia de 29 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Grupo Rayet, SAU, Rayet Medioambiente, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, presentó escrito con fecha 10 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Jesús María , Encarnacion , Gregoria , Alexis , María y Bernabe , presentó escrito en fecha 2 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 16 de septiembre 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente, por las razones que expuso, mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, concluyendo que, en caso contrario, se le vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrida, por escrito presentado el 6 de octubre de 2015, alegó, como cuestión previa, que el Grupo Rayert, S.A.U. había sido declarado en concurso en virtud de Auto de 17 de diciembre de 2012 , conservando el deudor las facultades de administración y disposición, pero sometido su ejercicio a la intervención de los administradores concursales, que la parte recurrente no había acreditado contar con dicha autorización al interponer los presentes recursos y por esta razón debían inadmitirse; además, entendía que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte recurrida, antes de pronunciarse sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos, alega que los recursos son inadmisibles porque Grupo Rayet, S.A.U., a pesar de está en situación de concurso en virtud de Auto de 17 de diciembre de 2012 , en el que se establece que conserva las facultades de administración y disposición sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, no ha acreditado contar con la preceptiva autorización al interponerlos.

    Pues bien, no puede accederse a la pretensión de la recurrida de que se inadmitan los recursos por dicho motivo, ya que, según consta en las actuaciones, la demanda se presentó el 24 de enero de 2012, el Auto de declaración de concurso es de 17 de diciembre de 2012, y esta Sala , en Sentencia de núm. 321/2012, de 28 de mayo , ha declarado que «...si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2.003 - artículo 54, apartado 2 - exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes» .

  2. Entrando en el análisis de la admisibilidad de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, estos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por gastos de urbanización, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

    El recurso denuncia la infracción del art. 112 del Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , aprobado por Decreto 29/2011, de 19 de abril; y del art. 118.4 de Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha .

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al basarse en la infracción de normas administrativas, que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( art. 483. 2.2º LEC , en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC nº 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC nº 2603/1999 ). La disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ nº 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC nº 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo Rayet, S.A.U., Rayet Medioambiente, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 323/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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