STSJ País Vasco 1564/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:2929
Número de Recurso1381/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1564/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1381/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009127

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0009127

SENTENCIA Nº: 1564/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de septiembre 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de abril de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Constanza e INSSfrente a MUTUALIA, TGSS y URGATZI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La trabajadora DOÑA Constanza, nacida el NUM000 /58, figura afiliada el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y viene prestando servicios para la empresa URGATZI S.L. como auxiliar de enfermería.

2º.-) El día 06/03/14 la trabajadora sufrió una torsión de su tobillo izquierdo y posterior caída al intentar alcanzar un autobús cuando acudía a la empresa tras la realización de una prueba radiológica por motivo de enfermedad común.

Los hechos ocurrieron a las 9:10 de la mañana, es decir, durante su jornada laboral, cuando la trabajadora acudía a reincorporarse a su puesto de trabajo, tras la realización de la prueba médica a la que había acudido con autorización de la empresa.

3º.-) La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 07/03/14 hasta 16/04/14 con diagnostico de esguince/torcedura de tobillo izquierdo. 4º.-) En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10/07/14, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 07/03/14 derivan de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la mutua MUTUALIA.

Interpuesta reclamación previa por la mutua, la misma fue desestimada por resolución de 27/08/14.

5º.-) La empresa tiene contratadas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda formulada por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa URGATZI S.L. y DOÑA Constanza, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora DOÑA Constanza el 07/03/14 es derivado de accidente no laboral, revocando la resolución administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 13-4-15 en la que estimó la demanda interpuesta por la Mutua y declaró que el proceso de Incapacidad Temporal que comprendió del 7 de marzo al 16 de abril de 2014 era atribuible a la contingencia común, por acontecer en la realización de una actividad o gestión privada como fue acudir a una prueba médica, a cuya salida, al coger un autobús, la trabajadora sufrió una torcedura de tobillo. La Magistrada recurrida aplica criterios del TS y en concreto se transcribe la sentencia de 15-4-13, recurso 1847/12, en apoyo de su estimación de la pretensión.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación. Recurren tanto la trabajadora como la entidad gestora, y ambas partes procesales instrumentalizan un motivo de denuncia jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, en el que denuncian la inaplicación del art. 115, 2

a), por lo que podemos examinar conjuntamente ambos recursos, si bien el de la entidad recurrente, además, articula un motivo de revisión fáctica, por la vía del apdo. b) del mismo precepto, en el que pretende señalar que la trabajadora no se reincorporaba a su jornada de trabajo sino que se incorporaba a la misma, y para ello se apoya en los folios 99 y 124. El 99 es admisible, pues se trata de una certificación y como tal debe incluirse en el relato de los hechos que la prueba médica realizada se efectuó entre las 8:30 horas y las 9:00 horas de ese día; no es posible, sin embargo, tener en cuenta el documento del folio 124, salvo en la determinación de la jornada de trabajo que comenzaba a las ocho horas, y ello porque el resto de su contenido son manifestaciones que no coinciden con una posible certificación, y en este caso entendemos que es tal, puesto que viene encabezada también por la Diputación Foral, organismo con capacidad para ello.

De aquí el que, a la postre, lo añadido sea que doña Constanza tenía la jornada prevista de inicio a las 8:00 horas, y con anterioridad a su incorporación acudió a realizarse una prueba médica que se llevó a cabo entre las 8:30 horas y las 9:00 horas. El término incorporarse o reincorporarse no adquiere la suficiente trascendencia como pretende el recurrente, pues tanto puede ser interpretado de una u otra forma (acceso después del día precedente de forma inicial o dentro de la jornada), no significando realmente ningún elemento de posible controversia, como posteriormente señalaremos.

Precisado lo dicho, todavía, hemos de indicar que como la resonancia magnética se realiza en la calle Licenciado Poza...

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