STSJ País Vasco 385/2015, 8 de Septiembre de 2015
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:2896 |
Número de Recurso | 95/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 385/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 95/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 385/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 95/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 23 de Octubre de
2.013 que fijaba justiprecio para la finca nº NUM000 afectada por la obra pública de la Diputación Foral de Bizkaia de "Trazado de la infraestructura de los tramos 4; Trapagaran-Gorostiza, 5; Gorostiza-Cadagua, 6; Enlace del Cadagua, 7; Cadagua-Peñascal, 8A; Peñascal-Larraskitu y 8B; Larraskitu-Buia, de la Fase I de la Variante Sur Metropolitana".
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Jeronimo, representado por el Procurador Don IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado Don PEDRO CASANUEVA URCULLU.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVÍCIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
-OTRA DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 14 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IGNACIO
HIJÓN GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de Don Jeronimo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 23 de Octubre de 2.013 que fijaba justiprecio para la finca nº NUM000 afectada por la obra pública de la Diputación Foral de Bizkaia de "Trazado de la infraestructura de los tramos 4; Trapagaran-Gorostiza, 5; Gorostiza-Cadagua, 6; Enlace del Cadagua, 7; Cadagua-Peñascal, 8A; Peñascal-Larraskitu y 8B; Larraskitu-Buia, de la Fase I de la Variante Sur Metropolitana"; quedando registrado dicho recurso con el número 95/2014.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 7 de noviembre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 668.854,48 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 6 de julio de 2015 se señaló el pasado día 9 de julio de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente recurso se formula en contra del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 23 de Octubre de 2.013 que fijaba justiprecio para la finca nº NUM000 afectada por la obra pública de la Diputación Foral de Bizkaia de, "Trazado de la infraestructura de los tramos 4; Trapagaran-Gorostiza, 5; Gorostiza-Cadagua, 6; Enlace del Cadagua, 7; Cadagua-Peñascal, 8A; Peñascal- Larraskitu y 8B; Larraskitu-Buia, de la Fase I de la Variante Sur Metropolitana". La referida valoración, por un total de 8.113,12 #, se refiere a 1.229 m2 expropiados en pleno dominio; 1.436 m2 de servidumbre de paso y 223 m2 de Ocupación Temporal durante 3 años.
El recurrente pretende en vía jurisdiccional, con carácter principal, que se le reconozca una diferencia de 667.854,48 #, partiendo de la Hoja de Aprecio formulada, que cifraba el justiprecio en 676.967,60 #, al valorar la finca como suelo urbanizable. Con carácter subsidiario y fundamento alternativo propugna una valoración de 180.171,10 #, según el método de comparación con fincas análogas como suelo no urbanizable.
En fundamento, desarrolla al respecto tres diferentes planteamientos impugnatorios del acuerdo del JTEFB:
-En primer lugar, cuestiona el recurso las superficies computadas como objeto de expropiación, extremo en que se defiende que la Administración foral expropiante modificó el proyecto y las superficies afectadas en las Actas Previas y de Ocupación al margen de todo trámite previsto a tal fin. Estando inicialmente afectados 1.391 m2 de dominio, 4.877 m2 de servidumbre eléctrica y 145 m2 de ocupación temporal en la Relación de Bienes y Derechos, en el Acta Previa a la ocupación se cifraban en 1.204; 3.763; y 471 m2, y, mostrando disconformidad el representante de ADIF y reivindicando parte de dicha superficie, se inició la fase de justiprecio el 12 de julio de 2.007 en que se desgajaba el expediente en dos con oposición de los recurrentes, con un expediente contradictorio y siguiéndose por Orden Foral de 21 de Julio de 2.009 los expedientes NUM000 y NUM001, hasta unificarse nuevamente ambos por Orden Foral 2700/2.011, de 10 de Junio, - NUM000 -, sin que no obstante se remitieran al JTEB los necesarios antecedentes respecto a esa disconformidad sobre la superficie objeto de expropiación.
-En segundo lugar, se aborda el aspecto de la clasificación del suelo no urbanizable en supuestos de terrenos obtenidos por expropiación para la dotación de sistemas generales, en que propugna la parte actora que sean valorados como urbanizables con citas jurisprudenciales al respecto, - SSTS de 24 de setiembre de
1.999 ; 17 de noviembre de 2.008, entre otras-, siempre que estén integrados dichos sistemas en la red viaria local o clasificados como tales en el planeamiento municipal, a cuyo fin examina la Variante Sur Metropolitana prevista por el II Plan de Carreteras del País Vasco 1.999/2.010 y Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, (NF 8/1.999, de 15 de Abril), que, además de canalizar el tráfico de largo recorrido de la cornisa cantábrica, sería una obra pública de interés municipal de las que "crean ciudad", cabiendo diferenciar entre unos tramos y otros y no siendo trasladables las sentencias en contario que la Administración demandada ha utilizado.
-En tercer lugar se aborda la cuestión subsidiaria, ya planteada en su Hoja de Aprecio y que el JTEFB no habría atendido, acerca de valorar el terreno como suelo no urbanizable pero con vinculación al mutuo acuerdo logrado con el Ayuntamiento de Bilbao en otro procedimiento expropiatorio seguido con respecto a la urbanización del camino de " DIRECCION000 ", en que se ofertó a razón de 75,86 #/m, y aun reseñando Sentencias del Tribunal Supremo contrarias a esa posibilidad, señala el precedente favorable de la STS de 19 de Noviembre de 1.999, destacando que ninguna sentencia contraria se refiere a la misma finca, como sería el caso.
En respuesta a estos fundamentos, la representación de la Administración de la CAPV cuya tasación es materia de impugnación, -f 126 a 137-, elude el examen de la primera cuestión entendiendo que no es competencia del Jurado decidir tales extremos sobre superficie expropiada o titularidad sobre la misma; seguidamente rechaza la valoración como suelo urbanizable pretendida por la parte actora, defendiendo que, tanto el tronco como los enlaces de la infraestructura viaria de que se trata son de interés supramunicipal, y se remite a que los terrenos ahora afectados se sitúan frente a la finca NUM002 que fue materia del R.C- A nº 366/2.008 de esta Sala y después de la STS de 9 de Julio de 2.013 (RJ. 5.501/13), de las que se trascriben partes significativas y que resolvieron desfavorablemente a las tesis del recurso, pese a tratarse allí de finca clasificada como suelo urbanizable no programado, (en este caso es no urbanizable ). Se cita asimismo en la misma línea la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.014 en el R.C-A nº 673/2.012 .
Respecto de otros puntos, niega el indebido aislamiento y singularización de los terrenos con el entorno; se refiere a la previsión en el P.G.O.U de Bilbao como también abordada por a STS de 20 de mayo de 2.009 (RJ. 5.328/09), y, por último, acerca de la vinculación del justiprecio a los fijados por mutuo acuerdo, recuerda el criterio jurisprudencial contrario y su alejamiento de las muestras exigidas por el método de comparación con fincas análogas del artículo 26 de la LSV 6/1.998 y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, ofreciéndose en este caso dos testigos (la del Ayto. de Bilbao, y otra del ADIF para la instalación de una antena) como muestra claramente insuficiente.
Por su lado, la representación procesal de la DFB expropiante, -f. 142 a 155 de los autos-, pone de relieve su oposición al recurso en función de los tres resumidos planteamientos que siguen:
-Sobre la superficie expropiada, defiende el punto de vista de que, a pesar de que el Acta Previa a la ocupación registrase las magnitudes superiores indicadas de contrario partiendo de finca inicial de 100.000 m2 objeto de varias previas expropiaciones de distintas administraciones, en el trámite se contrastaron aquellas, resultando una menor superficie expropiada, siendo resueltas las cuestiones al efecto por la Orden Foral 2700/2.011, a los folios 40 a 43 del...
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