STSJ País Vasco 1569/2015, 15 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1569/2015
Fecha15 Septiembre 2015

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1146/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002282

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002282

SENTENCIA Nº: 1569/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 18 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Leoncio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Que D. Leoncio nació el día NUM000 de 1956 y su última profesión habitual fue la de operario de limpieza viaria, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que mediante resolución dictada por el INSS el día 19 de marzo de 2001, se acordó estimar la reclamación administrativa previa interpuesta por el Sr. Leoncio contra la resolución administrativa dictada previamente el día 7 de marzo de 2001, declarando que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 155.406 pesetas, con fecha de efectos económicos desde el día 8 de marzo de 2001, con las revalorizaciones correspondientes, en catorce mensualidades.

TERCERO

Que el cuadro clínico residual físico y psíquico que presentaba el actor cuando se le reconoció afecto de una incapacidad permanente absoluta era el siguiente: ARTROSIS IZQUIERDA. FEMORO TIBIAL Y FEMORO ROTUALIANA, ARCO FLEXION NO SUPERA 90 GRADOS. RODILLA GLOBULOSA. EDEMA EII. SEVERA ARTROSIS COXIFEMORAL DERECHA. ARCO LIMITADO DE MOVILIDAD, MARCHA CLAUDICANTE. DOLOR SACRO ILIACO DERECHO. EPISODIOS DE LUMBOCIATALGIA. MOVILIDAD LUMBAR CON ARCO FLEXION SOLO LIMITADO ULTIMOS GRADOS. UNCOARTROSIS, CERVICOARTROSIS, ESTENOSIS DE AGUJERO DE CONJUNCION C4-C3 IZQUIERDO. MOVILIDAD CONSERVADA. ANIMO DEPRESIVO CRONIFICADO NO ALTERACION RESEÑABLE DE FACULTADES SUPERIORES.

CUARTO

Que el cuadro clínico residual que presenta en la actualidad el demandante es el siguiente: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO- DEPRESIVO DE TIPO ADAPTATIVO. TRASTORNO DISTIMICO. AGORAFOBIA CON ATAQUES DE PANICO. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CON RASGOS DEPENDIENTES Y COMPULSIVOS. TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO Y TRANSITORIO. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL SEVERA. SINDROME SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO CON ARTROPATIA DEGENERATIVA. COXARTROSIS BILATERAL INTERVENIDA MEDIANTE PROTESIS TOTAL. GONARTROSIS IZQUIERDA TRICOMPARTIMENTAL SEVERA INTERVENIDA CON PROTESIS. HALLUX VALGUS BILATERALES, SECUELAS POST-QUIRURGICAS EN 1º Y 5º DEDOS DE LA MANO DERECHA.

QUINTO

Que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual son las siguientes: PRESENTA IMPORTANTE E INTENSA ANSIEDAD CON CRISIS DE PÁNICO FRECUENTES, QUE COLOCA AL ACTOR EN UN ESTADO DE TENSIÓN, ALERTA Y PREOCUPACIÓN PERMANENTE. ÁNIMO TRISTE, APATÍA, ANHEDONIA, INSOMNIO Y ALTERACIÓN DE LA ESFERA COGNITIVA, Y DE LA CAPACIDAD MNÉSICA Y EJECUTIVA. VIVE EN UN ESTADO DE ALTA FRAGILIDAD Y VULNERABILIDAD. SUFRE A NIVEL FÍSICO DOLOR Y RIGIDEZ CERVICAL IRRADIADO A EXTREMIDADES SUPERIORES, DOLOR EN EL HOMBRO DERECHO, LUMBALGIAS DE REPETICIÓN, DOLOR, Y RIGIDEZ Y CLAUDICACIÓN A LA MARCHA, PRECISANDO DE BASTÓN PARA DESPLAZAMIENTOS CORTOS. SUFRE DOLOR Y RIGIDEZ EN DEDOS DE LA MANO DERECHA. EL DOLOR ESTÁ SIENDO TRATADO CON ANALGESIA DE 3º ESCALÓN. PRECISA DE LA AYUDA DE TERCERA PERSONA PARA ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA TALES COMO EL ASEO, VESTIRSE, DESVESTIRSE Y CALZARSE.

SEXTO

La base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la cuantía de 934,01 euros, más el 50% de complemento para la gran invalidez, con fecha de efectos económicos desde el día 16 de mayo de 2014."

SEPTIMO

Que se ha agotado la previa vía administrativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE POR GRAN INVALIDEZ, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 934,01 euros, más el 50% de dicha base reguladora como complemento, y revalorizaciones legales correspondientes, catorce veces al año, con efectos desde el día 16 de mayo de 2014.

Procede además acordar la imposición a la entidad gestora de una sanción pecuniaria de 1000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora."

TERCERO

Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 11 de junio de 2015 en esta Sala.

QUINTO

El Magistrado Sr. D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Magistrado Sr.

  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Leoncio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 16 de junio de 2014, que se le declarase afecto a una gran incapacidad, con las consecuencias inherentes a tal declaración. La sentencia de 18 de marzo de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El INSS estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 97.3 y 75.4, respectivamente nominados y de la citada Ley procesal.

La Entidad Gestora limita su propuesta a que se deje sin efecto la sanción de 1.000#, así como el abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora, que le fue impuesta judicialmente; no discrepa, en consecuencia, de la gran incapacidad recocida por la resolución de instancia. Rechaza que su actuación haya sido contraria a la buena fe procesal y/o que se tilde de temeraria, más teniendo en cuenta el contenido del art. 24, del TRGSS. Destaca en ese sentido que si bien el Informe Médico de Síntesis (IMS) realiza una serie de consideraciones sobre las limitaciones funcionales del Sr. Leoncio, estas no vinculan al Equipo de Valoración de Incapacidades, a lo que hay que unir que dicho Equipo tiene en cuenta además de los allí relacionados, otra serie de elementos. Igualmente defiende que no existe voluntariedad alguna en su actuación; lo único que acontece es un problema de diferente interpretación o valoración.

Para centrar el debate, vemos necesario recordar brevemente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la presente materia.

Así, la resolución de 7-12-1999, rec. 1946/1999, destaca que: "¿el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada, lo que en este caso no se ha producido¿.".

Y en parecido sentido, las posteriores de 27-6-2005, rec. 168/2004 y 14-4-2011, rec. 164/2010.

De la lectura de dichas sentencias destacaremos la importancia que el TS da a la conclusión que sobre este aspecto...

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