STSJ Murcia 939/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:2426
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución939/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00939/2015

RECURSO núm. 393/2009

SENTENCIA núm. 939/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

    Presidente

  2. José María Pérez Crespo Payá

  3. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    Ha pronunciado

    EN NO MBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A Nº 939/15

    En Murcia, a veintiocho de octubre del dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo nº 393/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 691.326,10 euros, y referido a expropiación forzosa.

    Parte demandante: D. Rita, representada por la Procuradora Sra. Madrid González y defendidos por el Letrado Sr. Miñarro Alonso.

    Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el. Abogado del Estado.

    Parte codemandada : AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador

  4. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

    Acto administrativo impugnado: la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000, que determina en 113.678,65 euros el justiprecio de la parcela NUM001, del Polígono NUM002, parcela catastral NUM003, del término municipal de Águilas, al resultar afectada en 4.824 m2 de labor regadío, 5.437 m2 de terreno de invernadero, 6.955 m2 de invernadero de estructura metálica con riego por goteo, 64,70 m2 de caseta para cabezal de riego de bloques de hormigón, de una superficie total 59.613 m2, con motivo de la expropiación para la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena-Vera. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare:

  5. La disconformidad a derecho de la Resolución del Jurado de dieciséis de febrero del dos mil nueve y de treinta de junio de dos mil diez recaídas en el expediente NUM000, parcela NUM001, declarando la nulidad de pleno derecho del expediente.

  6. Se fije la indemnizatoria sustitutoria de la ilegal ocupación en el 25% del importe del justiprecio, más los intereses legales.

  7. La fijación del justiprecio de los bienes expropiados en 805.004,75#, más los intereses legales correspondientes, estando incluida en esta suma el precio de afección.

  8. Se condene en costas a la parte que se oponga a nuestras pretensiones.

    Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO

. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veintitrés de octubre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra

la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000, que determina en 113.678,65 euros el justiprecio de la parcela NUM001, del Polígono NUM002, parcela catastral NUM003, del término municipal de Águilas, al resultar afectada en 4.824 m2 de labor regadío, 5.437 m2 de terreno de invernadero, 6.955 m2 de invernadero de estructura metálica con riego por goteo, 64,70 m2 de caseta para cabezal de riego de bloques de hormigón, de una superficie total 59.613 m2, con motivo de la expropiación para la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena-Vera.

Alega la recurrente que no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos por el artículo 56 del Reglamento de Expropiación para la expropiación por el trámite de urgencia, al omitirse el trámite de información pública para que la parte pudiera oponerse a la concreta necesidad de ocupación de la finca y extensión de la superficie afectada, la cual no puede suplirse por la información pública del proyecto de trazado de la carretera, no estando motivada la necesidad de urgente ocupación, con lo que se le generó una indefensión material, que determina que la Administración incurriera en vía de hecho y añade que aquel acuerdo de declaración de urgente ocupación lo fue por órgano incompetente. Al entender que la demolición de la obra realizada perjudicaría al interés público, deberá fijarse una indemnización igual al 25% del justiprecio indicado por la recurrente. En lo que se refiere a la valoración del terreno, señala que la del Jurado no estaba motivada, lo cual le generó indefensión, desde el momento que se produce un error en cuanto a determinados elementos que resultaron afectados y que se omiten, así como la división de la finca y, respecto de la valoración del suelo se apoya en el informe realizado por el perito Sr. Gerardo que acudió al método de comparación y al de capitalización, tratando de llegar a un valor del suelo lo más real posible, llegando a la conclusión, por el primero, que el precio era de 45#/m2 y por el segundo, de 40,06 y, por la media aritmética, lo fija en 42,8#/ m2, a lo que adiciona un de demérito, que lo calcula respecto de la superficie de parcela expropiada, así como que las edificaciones han de ser valoradas por el coste de reposición.

La Abogacía del Estado, por su parte, destaca que la declaración de urgencia viene exigida por imperativo legal y, en cuanto a la necesidad de ocupación, esta aparecía definida en el proyecto de trazado aprobado por el Ministerio que determina ex lege la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, sin que sea necesario un trámite de información pública. Añade que la resolución del Jurado goza de presunción de veracidad y para la valoración del suelo debe aplicarse la Ley 6/98, acudiendo el Jurado al método de capitalización, al no apreciarse identidad de razón en los términos que se predican por la actora, al tiempo que descarta la existencia de los deméritos que reclama.

La representación de la beneficiaria alegó que deben aplicarse los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica y, aunque el método prevalente es el de comparación, no ha acreditado la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica la finca expropiada. Señala que no se han acreditado daños y perjuicios como consecuencia de la aminoración de superficie, siendo improcedente la valoración de la instalación de riego por goteo, caseta de riego, valla de protección y muelle de carga o la afección de arbolado diverso. Igualmente resaltó la conformidad a derecho de las actuaciones administrativas tramitadas por el Ministerio de Fomento relacionadas con la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de esta Autopista, aludiendo a que la aprobación del proyecto de trazado por el Ministerio de Fomento, por aplicación del artículo 8.1 de la Ley 25/88, conllevaba la declaración de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos, afectados por la ejecución de la autopista y estos se sometieron a información pública y se convocó para el levantamiento de las actas previas de ocupación, por lo que no podía hablarse de vía de hecho, no generándole indefensión.

SEGUNDO

Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo y documental aportada y que han de destacarse los siguientes:

  1. - En el BOE de uno de septiembre del dos mil cuatro se publicó la Resolución de la Demarcación de Carreteras de Murcia de 27 de julio de aquel año por el que se aprobaba el expediente de trazado de la "Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk 111,450" y se declaraba que el procedimiento expropiatario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de a Ley de Carreteras, se había de ajustar al procedimiento de urgencia previsto en los artículos 52 de la vigente Ley de Expropiación y concordantes de su reglamento y, en consecuencia, convocaba a los titulares de bienes y derechos afectados que aparecían en la relación adjunta, para que comparecieran al levantamiento de las actas previas de ocupación en el lugar, día y hora que se indica. Además se anunciaba que hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación, los interesados podrían formular por escrito alegaciones ante esta Demarcación, a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente necesidad.

  2. - Entre las parcelas que se incluían en aquella relación de interesados, bienes y derechos afectados aparecían la que se identifica con la clave NUM001, del Polígono NUM002, parcela catastral NUM004 NUM005 y NUM006 del término municipal de Águilas, del término municipal de Águilas, propiedad D. Serafin, la cual lo estaba en 9.756 m2, de labor regadío/invernadero.

  3. - En virtud de escrito de quince de septiembre del dos mil cuatro, D. Serafin comunicó que en la relación publicada la titularidad de la finca era errónea, siendo la correcta de la parcela NUM001 la de D....

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