STSJ Comunidad de Madrid 1007/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:11661
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1007/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0023054

Recurso de Apelación 449/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PLAZA DE LA VILLA, 0004 Madrid (Madrid)

Recurrido : D. /Dña. Mónica, D. /Dña. María Antonieta y D. /Dña. Coro

PROCURADOR D. /Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 1007/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 15 de octubre de 2015.

Visto el recurso de apelación número 449/2015 interpuesto por el LA LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la SENTENCIA N. 207/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid de fecha 19/5/2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 498/2014.

Habiendo sido parte demandada DOÑA María Antonieta, Y DOÑA Coro Y DOÑA Mónica

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicta da la mencionada Sentencia la administración demandadas en el procedimiento mencionado interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA María Antonieta, Y DOÑA Coro Y DOÑA Mónica presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las mismas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015, en que tuvo lugar. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra la SENTENCIA N. 207/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid de fecha 19/5/2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 498/2014.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la resolución se acuerda: "que estimo el recurso Contenciosoadministrativo interpuesto por Doña María Antonieta, Doña Coro y Doña Mónica contra la resolución de 25 de julio de 2014 de la Directora General de Gestión Urbanística, que desestima la solicitud de Doña Coro y Doña Mónica y Doña María Antonieta de fecha 30 de mayo de 2014 en la que manifestaban no estar conformes con la segunda liquidación de intereses practicada correspondientes al art. 57 de la LEF y que se procediera al abono de los intereses legales por demora en el pago que se fijaban en la cantidad de 160.931,45 euros; resolución que se anula condenando a la administración demandada al abono alas recurrentes de la cantidad de 120.176,93 euros.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA se dice " la misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión del Ayuntamiento demandado relativa a la determinación del DIES AD QUEM alegando el efecto liberatorio de la Consignación efectuada en la Caja General del Ayuntamiento de Madrid el 22 de junio de 2006 pues la consignación solo produce efectos liberatorios cuando está bien hecha y en otro caso se devengan intereses".

La sentencia cita ST de 12 de febrero de 1991 que recoge el principio según el cual para que la consignación produzca efectos liberatorios esta ha de hacerse a disposición del expropiado. Termina diciendo la sentencia que la consignación efectuada en la Caja General del Ayuntamiento no está bien hecha y en consecuencia no produce efectos liberatorios.

En la resolución que fue objeto de recurso se establece como fecha final "la de la consignación de la cantidad acordada por dicho órgano tasador" en concreto el 22 de junio de 20006.

Por su parte las recurrentes fija la fecha final en el 8 de febrero de 2013, fecha del pago. Esta es la fecha que la titular del juzgado entiende ha de ser tenida en cuenta.

TERCERO

La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

- La fecha final para el cómputo de los intereses del art. 57 de la LEF ha de ser "la de la consignación de la cantidad acordada por dicho órgano tasador" en concreto el 22 de junio de 20006.

Entiende que se ha de tener en cuenta dicha fecha pues fue entonces cuando se consignó la cantidad en la Caja del Ayuntamiento de Madrid. Dicha consignación ha de considerarse válida por cuanto que por Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1999 se acordó que a partir del mismo "las consignaciones por expropiaciones .....queden consignadas en la Caja del Ayuntamiento de Madrid". Dicho acuerdo se estableció

con base a que el Reglamento de la Caja de Depósitos (RD 161/1997 de 7 de febrero, la configura como un instrumento para gestionar las garantías de los particulares frente a la administración General del Estado siendo necesario un convenio previo para que ante la misma se puedan presentar garantías a favor de otras Administraciones Públicas.

Con base en todo ello la administración fijó la cantidad por intereses en la suma de 25.701,80 euros.

-Sigue diciendo el escrito del Ayuntamiento: que siendo válida la consignación efectuada en la Caja Municipal ...... en el supuesto caso de que por la Sala se considere como fecha final la de su notificación al

interesado, que se produjo el 21 de abril de 2009, los intereses legales correspondientes al art. 57 de la LEF ascenderían a la cantidad de 78.875,355 euros. Se acompaña documento acreditativo de la notificación de la consignación.

Esta alternativa no fue planteada en la instancia.

Finalmente termina diciendo el ayuntamiento que el depósito se hizo en la Caja General de Depósitos del ayuntamiento de Madrid "que no es una cuenta particular del Ayuntamiento y a al que tiene acceso el expropiado para retirar su crédito".

CUARTO

Por las expropiadas, se solicita en su escrito de oposición al recurso, sentencia que confirme el acto recurrido, así como condena en constas. QUINTO.- La Ley de Expropiación Forzosa dispone:

Artículo 50

  1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

En relación con ello, procede la cita de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo.

STS, Contencioso sección 6 del 11 de marzo de 2008 ( ROJ: STS 976/2008 - ECLI:ES:TS:2008:976)

Recurso: 11203/2004

SEGUNDO

Lo mismo sucede con la pretensión relativa a la determinación del dies ad quem, alegando el efecto liberatorio de la consignación efectuada el 15 de abril de 1999 en la Caja General de Depósitos, pues la consignación solo produce efectos liberatorios cuando está bien hecha y en otro caso se devengan intereses.

A tal efecto, como señala la sentencia de 19 de...

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