STSJ Comunidad de Madrid 816/2015, 2 de Julio de 2015
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2015:11136 |
Número de Recurso | 1042/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 816/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2011/0002682
Procedimiento Ordinario 1042/2011
Demandante: GRAVERAS ACICOYA,S.A
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente. Dª Laura Tamames Prieto Castro.
SENTENCIA Nº 816/2015
Presidente:
D.CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. Laura Tamames Prieto Castro
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 2 de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1042/2011 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad GRAVERAS ACICOYA S.A. contra la Resolución de 7 de octubre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Tajo que declaró el Desistimiento parcial del procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por el Expediente de Expropiación del Proyecto "Modernización de la Zona regable del Canal de Estremera" por haber desaparecido la necesidad de ocupación de los terrenos relativo a las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Fuentidueña de Tajo y de las que traía causa el Expediente de Expropiación n. NUM003 a tenor de las obras derivadas del Proyecto Modificado n. 1 aprobado el 20 de julio de 2011.
Habiendo sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, Ministerio de Medio Ambiente, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La Cuantía ha sido fijada en INDETERMINADA a efectos de recurso.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que planteó cuestión de Inadmisibilidad y suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2015.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto Castro.
Se impugna en esta litis la Resolución de 7 de octubre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Tajo que declaró el Desistimiento parcial del procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por el Expediente de Expropiación del Proyecto "Modernización de la Zona regable del Canal de Estremera" por haber desaparecido la necesidad de ocupación de los terrenos relativo a las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Fuentidueña de Tajo y de las que traía causa el Expediente de Expropiación n. NUM003 a tenor de las obras derivadas del Proyecto Modificado n. 1 aprobado el 20 de julio de 2011.
La parte recurrente, alega en su demanda que:
-El Proyecto de Construcción para la modernización de la zona Regable del Canal de Estremera trae causa de la Resolución de 23 de septiembre de 2008. La incoación del expediente de expropiación se produjo el 21 de octubre de 2008.
-Con fecha 13 de mayo de 2009 se produjo el acta previa a la ocupación. El 5 de febrero de 2010 se requirió a la recurrente para que presentara hoja de aprecio y con fecha 19 de mayo de 2010 la recurrente rechazó la hoja de aprecio de la administración.
-Con fecha 9 de junio de 2011 se recibe por la recurrente notificación relativa a la desafectación de las fincas por no ser necesarias para la realización del proyecto. Contra lo anterior el recurrente presentó escrito de alegaciones solicitando se continuase considerando la afectación de las fincas.
-El 7 de octubre de 2011 se dicta la resolución que aquí se recurre que declara el desistimiento de la expropiación.
En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se alega:
-NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA de 7 de octubre de 2011 por cuanto que no se dio traslado a la recurrente del Proyecto Modificado; la recurrente no ha podido conocer las razones de la desaparición de la necesidad de ocupación hasta el punto de que por la recurrente se afirma que tal proyecto modificado no existe .
Se cita por la recurrente Jurisprudencia que establece que la desafectación debe constar acreditada y justificada. Cita en concreto Sentencias en las que se resolvió sobre desafectación tácita.
-VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por cuanto que esta Sala y Sección no ha estimado las muchas solicitudes de ampliación de expediente hechas en su momento por la recurrente ignorando las reiteraciones hechas por la parte en el sentido de que el expediente se encontraba incompleto.
En el escrito de CONCLUSIONES por la recurrente se alega:
1- el proyecto modificado no altera el trazado de la tubería a su paso por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono de Fuentidueña de Tajo, de manera que no hay constancia documental de que haya desaparecido la causa expropiando que justificó la expropiación de los terrenos. 2-Incumplimiento de los presupuestos temporales del desistimiento de la expropiación: por cuanto que una vez ocupado el bien (momento que por tratarse en el supuesto de autos de un procedimiento de urgencia coincide con el levantamiento del acta de ocupación) ya no es posible la renuncia a la expropiación por perjudicar los derechos del expropiado.
3-Omisión del procedimiento legalmente establecido por cuanto que no se conocen los documentos que precedieron a la resolución aquí recurrida.
Por el Abogado del Estado se ha planteado en primer lugar INADMISIBILIDAD del presente recurso al amparo del art. 69 b) de la LJCA, por cuanto que la recurrente no ha aportado el acuerdo Societario (a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA), con cita de Sentencias.
Para resolver dicha cuestión se ha de partir de la sentencia recaída en el mes de enero de 2014 de esta misma Sala y Sección en el PO 1475/09:
"Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, en base a la presunción de acierto de que gozan sus valoraciones, dada la naturaleza del órgano, resultando además debidamente fundada la valoración adoptada en el presente supuesto. Sustenta además de modo principal la inadmisibilidad del presente recurso por no acreditar la actora el cumplimiento de los requisitos para accionar como persona jurídica ex artº 45.2 d) LJCA .
Respecto en primer término de la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la demandada, debe señalarse que la recurrente aportó a autos la correspondiente escritura de poder, en favor del Procurador actuante, otorgada por representante legal de la misma (Secretario del Consejo Rector), resultando de aplicación al caso, conforme a criterio mayoritario de la Sección, en base al principio "pro actione", la doctrina recogida, entre otras, en la STS, Sección 3ª, de 11-12-09 (rec. 73/09 - EDJ 321798-), a cuyo tenor:
" TERCERO.- ........... El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que,
tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:
--"El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2
--"La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.
No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan(por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de...
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