STSJ Canarias 477/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:2286
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000832/2014

NIG: 3803844420130001634

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000477/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000228/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Beatriz OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2015.

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Beatriz y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 228/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de junio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nacida el NUM000 de 1952 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 y en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de cocinera. Tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama (hecho no controvertido y folios 33 a 36 y conforme en cuanto a la profesión). 2º.- En mayo del 2009 el INSS denegó a la actora una solicitud de incapacidad permanente haciéndose constar en el informe elaborado por el equipo de valoración de incapacidades el 26-05-2009 como cuadro clínico residual: "Trastorno depresivo mixto, con mejoría estable y clínica actual leve en tratamiento con psiquiatría, lumbalgia recidivante sin clínica actual ni repercusión funcional". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "no se objetiva limitación permanente para actividad laboral" proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente (hecho no controvertido y folios 59 y 83 de autos). 3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 dictada en el procedimiento 411/2010 se desestimó la demanda presentada por la parte actora en impugnación del alta médica emitida por el INSS en fecha 01-02-2010 por agotamiento del plazo máximo de la misma y en la que se solicitaba, además de la anulación del alta médica, la tramitación del expediente para la determinación de una invalidez permanente en grado de total o absoluta o total cualificada, haciéndose constar en el fundamento jurídico segundo de la misma que en relación a la situación de incapacidad permanente de la trabajadora solicitada en la segunda "fase" del suplico: "El carácter revisor de esta jurisdicción en cuestiones como la solicitada impide pronunciamiento sobre el particular sin la previa tramitación del expediente correspondiente, no pudiendo acceder sobre el particular". Dicha resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de octubre del 2012 (folios 58 a 71 de autos). 4º.- En fecha 06-11-12 la actora cursó una nueva solicitud de incapacidad permanente ante el INSS (hecho no controvertido y folios 24 a 25 de autos). 5º.- Mediante Resolución de fecha 23-11-2012, el INSS denegó el derecho de la actora a percibir prestaciones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (hecho no controvertido y folio 32 de autos). 6º.- Según el dictamen propuesta del EVI de fecha 21-11-12, la actora presentaba el siguiente cuadro residual: "síndrome ansioso depresivo de larga evaluación en tratamiento con clínica estable, escoliosis dorso lumbar, protusiones discales sin compromiso radicular en seguimiento por traumatólogo, artropatía moderada sin repercusión funcional en la exploración actual" En cuanto a las limitaciones funcionales y orgánicas se indica que "Actualmente, no se objetiva limitación permanente para su actividad laboral" y proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permamente. (folio 88 de autos). Tanto en el informe de valoración médica de fecha 14-11-12 (folios 89 a 90) como en el dictamen propuesta se recoge como última profesión de la actora la de "jefe de cocina". 7º.- Contra la resolución denegatoria del INSS de 23-11-12, la actora interpuso reclamación previa en fecha 02-01-13 (folios 19 a 22 de autos), que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 23-01-2013 (folio 29 de autos). 8º.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 976,47 euros mensuales (hecho conforme, folio 37 de autos). 9º.- La actora presenta las siguientes dolencias: escoliosis doble curva, constatándose en las pruebas diagnósticas un empeoramiento desde el 2009: En Rx 2009 curva torácica derecha T4-T-10= 30º y lumbar izda. T10-L4 = 30º. Actualmente: T4-T10= 34º derecha y la lumbar T10-L3=36ºizda. Afecta a dolor lumbar que empeora con la bipedestación y sedestación prolongada y que precisa de analgesia de forma habitual.Desde marzo del 2009 acude a la Unidad de salud mental de Santa Cruz-Salamanca por trastorno depresivo recurrente de evolución tórpida y refractaria a los tratamientos farmacológicos con episodio actual grave sin síntomas psicóticos. Dichas patologías le dificultan la realización de actividades que exijan bien esfuerzos físicos continuos, realización de movimientos repetitivos del aparato musculoesquelético (columna, miembros inferiores) mantenimiento de posturas prolongadas (bipedestación o sedestación), y labores que requieran de especial concentración, así como aquellas en las que se den situaciones de estrés. 10º.- Por resolución de fecha 11 de agosto de 2010 de la Dirección General de Bienestar Social le fue reconocida una discapacidad del 66% y efectos del 23-03-2009 según informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Santa Cruz de Tenerife (folios 85 a 87 de autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dña. Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para la profesión de cocinera derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 976,47 # con efectos desde el 21-11-2012, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, condenando, así mismo, al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la actora como por la Entidad Gestora demandada, no siendo ninguno de ellos impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente articulada por la actora, Dª Beatriz, trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o, subsidiariamente, en el de total cualificada para su profesión habitual de Cocinera, derivada de enfermedad común, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia (INSS) de fecha 23 de noviembre de 2012 que, en la vía administrativa, le denegaba la solicitada prestación por considerar que las lesiones y enfermedades que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alzan tanto la actora como el INSS mediante sendos y opuestos recursos de suplicación, articulado el primero a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica y el segundo a través de dos motivos de censura jurídica (los dos motivos de censura jurídica serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento el primero y desestimada en la misma medida el segundo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:

"La actora presenta las siguientes dolencias: escoliosis doble curva, constatándose en las pruebas diagnósticas un empeoramiento desde el 2009: En Rx 2009 curva torácica derecha T4-T-10= 30º y lumbar izda. T10-L4= 30º. Actualmente: T4-T10= 34º derecha y la lumbar T10-L3=36º izda. Afecta a dolor lumbar que empeora con la bipedestación y sedestación prolongada y que precisa de analgesia de forma habitual. Desde marzo del 2009 acude a la Unidad de salud mental de Santa Cruz-Salamanca...

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