STSJ Cataluña 5134/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:8232
Número de Recurso1996/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5134/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8055410

EBO

Recurso de Suplicación: 1996/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5134/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Caridad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2014 y siendo recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero 2015 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DÑA. Caridad frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra, confirmando la resolución administrativa combatida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Caridad, provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1969, contrajo matrimonio con D. Alexander el día 29-7-1994. En sentencia de 26-3-2001 el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Mataró, autos nº136/2001, declaró judicialmente la separación de los esposos (certificación literal del Registro Civil del folio 46). En autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Figueres con el nº 476/2014, recayó sentencia de fecha 8-9-2014 declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges D. Alexander y Dña. Caridad . (sentencia de los folios 40 y 41)

SEGUNDO

La actora convivió con D. Iván en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM002 de Ripoll desde el 26-8-2003 al 22-6-2009. A partir del 25-6-2009 pasaron a convivir en Roses. Primero en Avd DIRECCION001 nº NUM003, esc NUM004, NUM005 puerta NUM006 hasta el 15-1-2010 y a partir de esta fecha en el domicilio común sito C/ DIRECCION002 NUM008 . (certificados de empadronamiento de los folios 49, 50 y 50 vlto).

TERCERO

D. Iván, con DNI nº NUM007, estaba soltero y falleció el 8-1-2014, teniendo su último domicilio en Roses, C/ DIRECCION002 NUM008 . (certificado de defunción -folio 45-)

CUARTO

El día 24-10-2014 la actora presentó ante el ISM solicitud reclamando la pensión de viudedad. (folios 37 y 38)

QUINTO

Por resolución del Director Provincial de Barcelona del Instituto Social de la Marina de fecha 24-10- 2014 se denegó a la actora la prestación de viudedad por las siguientes causas:

-Por tener la solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medias en materia de Seguridad Social.

-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medias en materia de Seguridad Social.

-Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medias en materia de Seguridad Social. (folio 36)

SEXTO

Disconforme con la anterior resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del ISM de fecha 19-11-2014. (folios 33 y 34)

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación de viudedad pretendida es de 1.266,83 eur. De ser estimada la demanda los efectos económicos de la prestación se producirían a partir del 24-7-2014. (expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que reconozca las pretensiones deducidas en primera instancia.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 174.3 de la LGSS, art 102 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley Catalana 25/2010 asi como la infracción de lo dispuesto en el art 1 de la Ley 10/1998 de Uniones estables de pareja, ya que el vinculo matrimonial cesó en cuanto se produjo la separación judicial el 26 de marzo de 2001 y los efectos de la misma es la suspensión de la vida en común, se estableció una unión estable de pareja desde el 26 de agosto de 2003 a 8 de enero de 2014, es decir 10 años si bien no se inscribió ni se constituyó en documento publico.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso que analizamos queda acreditado que la parte actora,contrajo matrimonio con Alexander el día 29-7-1994 y en sentencia de 26-3-2001 el Juzgado de Primera Instancia n°4 de Mataró,autos n°136/2001, declara judicialmente la separación de los esposos y posteriormente, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Figueres con el n° 476/2014, se dictó sentencia de fecha 8-9-2014 declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges Alexander y Caridad .

Teniendo en cuenta que parte actora convivió con Iván en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM002 de Ripoll desde el 26-8-2003 al 22-6-2009. por lo que partir del 25-6-2009 pasaron a convivir en Roses, en primer lugar en la DIRECCION001 n° NUM003, esc NUM004, NUM005 puerta NUM006 hasta el 15-1-2010 y posteriormente a partir de esta fecha en el domicilio común sito C/ DIRECCION002 NUM008 .

Ya que el causante Iván, estaba soltero y fallece el 8-1-2014, teniendo su último domicilio en Roses, C/ DIRECCION002 NUM008 .

TERCERO

De lo que se deduce que ha estado conviviendo la parte actora con el causante con la existencia del vinculo matrimonial, desde el 26.8.2003 hasta que se produce el fallecimiento del causante el 8 de enero de 2014 y se produce el divorcio de la parte actora que como se ha expuesto el 8 de septiembre de 2014, es decir después del fallecimiento del mismo.

Por lo que no es ajustado a derecho la intepretación que hace la parte actora en cuanto a que sea suficiente la separación judicial que se establece en sentencia de 26 de marzo de 2001, siendo ello una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia que posteriormente se citará en esta sentencia.

Y el art 174.3 de la LGSS es claro en su dicción pues hace mención expresa a la no existencia del vinculo matrimonial, no cumpliendo en este caso que analizamos los requisitos establecidos en el mismo.

CUARTO

Ya que el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Pensión de viudedad.Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 1 47/2022, 14 de Febrero de 2022, de Terrassa
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...u.d. 3850/2015, 11-11-2014, rec. 3348/2013, 22-9-2014, rec. 1958/2012, 22-10-2014, rec. 1025/2012 y 8-11-2016, RJ 2016/5881, SSTSJ Cataluña 30.7.2015, Rº 1996/2015 y 22.3.2017, Rº 403/2017, STSJ Madrid 19.6.2017, Rº 820/2016, STSJ 14.6.2017, Rº 1748/2016, STSJ Asturias 29.6.2017, Rº 1256/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR