STSJ Cataluña 5084/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2015:8185
Número de Recurso2027/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5084/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 2027/2015

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 27 de juliol de 2015

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5084/2015

En el recurs de suplicació interposat per Elias a la sentència del Jutjat Social 3 Girona (UPSD social

3) de data 21 de novembre de 2014, dictada en el procediment núm. 963/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 22 d'octubre de 2013 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre invalidesa general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 21 de noviembre de 2014, que contenia la decisió següent:

Que estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Elias contra el INSS y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 55 % de la base reguladora de 1.338,67 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, con posibilidad de revisión a partir del 26 de julio de 2014.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de camarero (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 24). SEGUNDO. El ICAM emitió informe de 26 de julio de 2013. La Comisión de Evaluación emitió dictamen el 14 de agosto de 2014. El día 14 de agosto de 2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente al no estar al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social de octubre de 2012 a febrero de 2013 y comunicaba al demandante que podía hacer el ingreso en el plazo de 30 días para acceder a la prestación y que en caso de que practicara el ingreso en plazo posterior, se reconocerían los efectos desde el día 1 del mes siguiente al que se regularizara la situación (folios 7 y 8 y expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 24).

TERCERO. La parte demandante reconoció deber a la Seguridad Social las cuotas que estaban en descubierto por declaración de 14 de agosto de 2013. El mismo día, el INSS acordó el aplazamiento de la deuda desde septiembre de 2013 a agosto de 2018 en cuotas mensuales. Finalmente, el demandante regularizó su deuda el 25 de octubre de 2013. El INSS reconoció el derecho de la prestación desde el 1 de noviembre de 2013 (folios 9 a 17 y expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 24).

CUARTO. Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD- Rom adjunto al folio 24).

QUINTO. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.338,67 euros al mes para la incapacidad permanente total. (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 24).

SEXTO. La parte demandante presenta ITCC desde 30 de septiembre de 2012 con trastorno de ansiedad y síndrome ansioso y cardiomegalia dilatada no isquémica con factor de eyección 30 % e insuficiencia mitral moderada y somnolencia diurna (documentación médica complementaria e informe pericial obrantes en folios 43 a 46).

Tercer

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS JURÍDICS

ÚNIC.- Denuncia la part actora per la via de la lletra c) de l'article 193 LRJS la infracció d'allò previst a l' article 28.2 del RD 2350/1970, en considerar que en haver estat aprovat per la TGSS l'ajornament del pagament de quotes es trobava al corrent del pagament amb efectes des del dit reconeixement (el 14.08.2013), pel que els efectes de la declaració d'incapacitat permanent total s'han de fixar en la dita data.

Val a dir que, alhora, el recurs conté un segon motiu en el que, per la mateixa via anterior, es denuncia la infracció dels articles 41 i 50 CE . És obvi que ens trobem davant motius connexos -atès que en un cas l'oposició a la sentència es situa en el marc legal i en l'altre, constitucional-, pel que en farem l'anàlisi conjunta.

La qüestió aquí discutida ha estat abordada per la doctrina cassacional, que arriba a una conclusió contrària a la tesi de la recorrent. S'afirma així a la STS UD 07.05.2004 (rec. 1564/2003 ):

"3.- Para dar adecuada solución al supuesto aquí planteado es preciso partir de lo que el art. 28 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, como regulador del Régimen de Autónomos tiene dispuesto para que las personas incluidas en el campo de aplicación del mismo tengan derecho a la percepción de prestaciones en el mismo y en concreto en relación con la específica exigencia en él contenida de que tales personas "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación", y con las previsiones de abono de tales prestaciones para el supuesto en que, reuniendo el resto de las condiciones exigidas, les hubiera sido reconocida la prestación por reunir todas las demás, en relación con lo cual lo que sigue diciendo dicho precepto es lo siguiente: "No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas", añadiendo que "si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en el pago de las mismas a efectos de la prestación solicitada", y que "si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo...se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".

Como puede apreciarse, para los supuestos de reconocimiento de abono de una pensión en supuestos como...

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