STSJ Cataluña 5012/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2015:8151
Número de Recurso2560/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5012/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8047788

EBO

Recurso de Suplicación: 2560/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5012/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Hako España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1026/2013 y siendo recurrido Vicente y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Vicente contra HAKO ESPAÑA, SA., debo, declarando el derecho que asiste al demandante a percibir la indemnización correspondiente al pacto de no competencia suscrito, condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 108.324 euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la sociedad demandada desde el 5 de septiembre de 1986, con la categoría profesional de director y con un salario de 216.032,16 euros anuales brutos (no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 21 de abril de 2009 las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que se reconoce la antigüedad del demandante de 5 de septiembre de 1986 y, con el propósito de actualizar las condiciones de trabajo, se suscriben una serie de PACTOS, indicando el último, el Décimo Segundo, que este contrato sustituye a cualquier acuerdo verbal o escrito que existiera entre las partes y que cualquier modificación del mismo deberá hacerse por escrito.

El Pacto Noveno del referido contrato establece una cláusula de no competencia, en los siguientes términos: "Durante la vigencia y el plazo de un año a partir de la finalización del contrato, independientemente del motivo, el Empleado se obliga a no aceptar ningún empleo ni trabajo en una sociedad que desarrolle parcial o totalmente sus actividades en el campo de actividad o negocio de la Compañía, o cuya actividad social compita de otra forma con la actividad de la Compañía, y a no participar directa o indirectamente en tales empresas, negocios o actividades empresariales o a trabajar de cualquier otra forma para tales empresas, ni él mismo ni mediante personas interpuestas, sean familiares o no, ni como autónomo ni cediendo su nombre, a no ser que disponga del consentimiento de la Compañía.

El Empleado percibirá de la Compañía, durante la vigencia de la prohibición de competencia postcontractual, una indemnización mensual del cincuenta por ciento de la retribución mensual última, siempre y cuando la retribución percibida por una nueva actividad, durante la vigencia de la prohibición de competencia, no sobrepase el 70% de la retribución mensual última. El Empleado no tendrá derecho a indemnización fijada en el presente apartado, si la Compañía renunciara a la prohibición de competencia post-contractual en el momento de la extinción de la relación laboral" (contrato suscrito en 21 de abril de 2009, obrante al ramo de prueba de ambas partes, a folios 70 a 75 y 109 a 114 y su texto en alemán, folios 115 a 121, que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

El Pacto Décimo del citado contrato de 21 de abril de 2009 establece una cláusula de extinción del contrato por razón de edad, en los siguientes términos: "El Empleado, al cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, causará baja en la Compañía, y accederá a la situación de jubilación si ello fuere de su interés, sin percibir otra compensación de la Compañía que la correspondiente liquidación salarial, comprensiva de todos los conceptos retributivos vigentes en el momento del cese..." (contrato obrante a folios 70 a 75 y 109 a 114, por reproducido).

CUARTO

En fecha 26 de abril de 2012 las partes suscribieron un acuerdo, en virtud del cual y dado que el actor en marzo de 2013 cumpliría la edad de sesenta y cinco años y por ello causaría baja en la empresa en 31 de marzo de 2013, el demandante quedaría liberado del cumplimiento de las obligaciones de su cargo derivadas del contrato de trabajo, a partir del día 1 de mayo de 2012 y hasta su baja en 31 de marzo de 2013, con la salvedad de unos días que se indican a continuación (documento suscrito en idioma alemán y su traducción, aportada por ambas partes, folios 76, 77 y 122, 123, que se dan por reproducidos).

En virtud del indicado acuerdo, el actor efectivamente ha cesado en la prestación de servicios para la demandada a partir de 1 de mayo de 2012, si bien ha continuado de alta en Seguridad Social en la empresa y ha percibido la totalidad de sus retribuciones (no controvertido).

QUINTO

El actor causó baja en la empresa demandada en fecha 31 de marzo de 2013, con motivo de cumplir sesenta y cinco años de edad, pasando a la situación de jubilación, que había solicitado en fecha 8 de febrero de 2013 y que le fue reconocida con efectos de 1 de abril de 2013 por el INSS. En dicha solicitud el actor hacía constar que estaba trabajando, que cesaría en 31/03/2013 y que no iba a seguir trabajando ni cotizando a la Seguridad Social cuando se jubile (expediente de jubilación del actor remitido por el INSS, obrante a folios 28 y siguientes, que se da por reproducido).

SEXTO

Para el supuesto de estimación de la demanda, la indemnización mensual a que tendría derecho el actor sería de 9.027 euros, equivalentes a 108.324 euros en un año (no controvertido).

SÉPTIMO

La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 4 de junio de 2013, efectuándose el intento conciliatorio en fecha 19 de julio de 2013, sin avenencia, y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 3 de octubre de 2013 (folios 13 y 1).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado...

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