STSJ Andalucía 1297/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2015:9340
Número de Recurso1158/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1297/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO 1158/2010

SENTENCIA NUM. 1.297 DE 2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1158/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil MARQUESADO SOLAR S.L., que comparece representado por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 2.763,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de mayo de 2010, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, de fecha 9 de marzo de 2010, en expediente de justiprecio 5/2009, proyecto solar térmica de generación de energía eléctirca " Andasol -3", finca NUM000 del proyecto, propiedad de Arcadio . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, se fijase el justiprecio en la cantidad ofrecida en su hoja de aprecio por la demandante, en su calidad de beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado

que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, de fecha 9 de marzo de 2010, en expediente de justiprecio NUM001, proyecto solar térmica de generación de energía eléctirca " Andasol -3", finca NUM000 del proyecto, propiedad de Arcadio . La finca expropiada es una finca rústica, que se describe como terreno destinado a regadío al sito de Las Cuevas, término municipal de Aldeire, con una extensión superficial de una hectárea y treinta y una centiáreas, de la cual se afecta a la expropiación el dominio de 6.214 metros cuadrados. La Comisión Provincial de Valoraciones de Granada fijo el justiprecio en la cantidad de 5.924,42 euros, incluido premio de afección. El detalle de la valoración es el siguiente:

Valor del terreno: 0,65 euros m2 x 1.39 (FOL): 0,908 euros m2. De lo que resulta un valor de expropiación de 6.214 x 0,908 euro/m2, que asciende a 5.642,31 euros,que con el premio de afección alcanza la suma de 5.924,42 euros.

SEGUNDO

Las alegaciones de la demandante relativas a la falta de legitimación de don Felicisimo como donatario, y causante del expropiado, así como la impugnación de los documentos que presenta junto con su recurso de reposición, carecen de relevancia a efectos del presente litigio, puesto que la resolución recurrida es la que finalizó el expediente de valoración, sin que se haya dictado resolución expresa ni exista pronunciamiento, por tanto, sobre el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Felicisimo, ni por tanto, hayan surtido efectos aquellos documentos ni estimadas sus alegaciones. En definitiva, el objeto de recurso es la resolución de fecha 9 de marzo de 2010 que puso fin al procedimiento de justiprecio, y no la desestimatoria presunta del recurso de reposición de quien dice comparecer como sucesor de la parte expropiada.

TERCERO

En cuanto al fondo, se alega falta de motivación suficiente en la resolución del acuerdo de valoración y de la resolución que se impugna, por infracción de los art. 54 y 89 de la Ley 30/1992, por vulneración del principio de congruencia y motivación. Vulneración del principio de contradicción por cuanto, se dice, la resolución que fija el justiprecio contempla implícitamente unos precedentes para la determinación del justiprecio que no se justifican ni se acreditan, vulnerándose, a juicio de la actora, el principio de contradicción procesal al impedir a la beneficiaria cuestionar la exactitud o no del precedente invocado que no ha sido traído al procedimiento, y que por tanto no ha permitido a las partes su crítica y valoración. Se refiere con ello la actora a los rendimientos de 24 euros por hectárea en concepto de pastos y rastrojos, que considera incompatible con el destino acreditado de la finca por las diversas consideraciones que expresa en su escrito de demanda. Por último se alega la falta de ponderación y de justificación en el acuerdo recurrido de los denominados Factores Objetivos de Localización (FOL), por lo que alega infracción del art. 23.1 º y disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo, añadiendo la actora que dichos FOL no han quedado acreditados y son simples apreciaciones personales.

CUARTO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el...

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