STSJ Andalucía 1049/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:9337
Número de Recurso1091/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1049/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.091/2010

SENTENCIA NÚM. 1049 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Rafael Toledano Cantero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. José Antonio Santandreu Montero

  3. Federico Lázaro Guil

    Dª. María Torres Donaire

    ______________________________________

    En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

    1.091/2010 seguido a instancia de don Eliseo, que comparece representado por la procuradora doña Antonia María Cuesta Naranjo, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 75.581,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 13 de mayo de 2010 contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2010, recaídas en los expediente número NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2002, practicada pro al Inspección de Tributos de la Delegación en Granada de la AEAT, y NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa contra la sanción por infracción tributaria grave, relacionada con el IRPF del ejercicio 2002. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando los actos impugnados incluidas las sanciones que de los mismos se derivan, procediendo a la devolución de los importes ingresados con los intereses que correspondan, por no ser ajustados a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2010, recaídas en los expediente número NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2002, practicada pro al Inspección de Tributos de la Delegación en Granada de la AEAT, y NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa contra la sanción por infracción tributaria grave, relacionada con el IRPF del ejercicio 2002 .

El día 9 de enero de 2007, se inician actuaciones de comprobación e inspección respecto de Don Eliseo

, señalando como motivación que la entidad Jamones Fernando SL esta incursa en un concurso de acreedores tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, habiendo presentado el Sr. Eliseo en este proceso una serie de documentos originales en los que se recogen préstamos a la entidad referida por importe de 570.000 euros, realizándose la inversión con su hijo Don Ricardo, habiéndose propuesto para comprobación, ya que no constaba la presentación del IRPF en el año 2002.

El documento aportado es de fecha 17 de agosto de 2002, constando en el mismo que "he recibido de Don Ricardo y Don Eliseo la cantidad de 570.000 euros, al objeto de realizar una inversión en jamones, quedando los mismos ubicados en el saladero secadero de jamones de su propiedad, estando el inversor exento de cualquier pérdida, robo, siniestro que se pueda que se pueda producir en el proceso de curación. Dicho importe se liquidará a los 12 meses a un 24%, es decir, el día 17 de agosto del año 2003, el Sr. Eliseo percibirá 136.800 euros de beneficios. Dicho importe para retirarlo se comunicará al menos con dos meses antes de que cumpla, si bien sería aconsejable ir entregándolo de forma fraccionada, de lo contrario se entiende que desea renovarlo a su vencimiento". Dicho documento consta firmado por Don Luis Andrés como representante de Jamones Fernando S. L.

Notificado el acuerdo, y personada la inspección en las oficinas del contribuyente se aporta dos documentos de fechas 12 de julio y 15 de noviembre de 2000 de préstamo a Jamones Fernando. Se comprueba por la Inspección que no presentó declaración de la Renta en el ejercicio 2002, optando por la declaración individual. Se aporta otro documento de préstamo de agosto de 2001, alegando que estos documentos son el origen de de 17 de agosto de 2002, si bien la Inspección no les da valor por ser documentos privados conforme al artículo 1227 del Código Civil .

En fecha 8 de febrero de 2008, se extiende acta de disconformidad de la liquidación correspondiente al IRPF del año 2002, efectuando el interesado alegaciones para dar validez a los documentos de préstamo de fecha 12/72000, 15/11/2000 y de 17/8/2001, al considerar que la Inspección infringe el artículo 1227 del Código Civil, documentos que corresponden a periodos prescritos, y aunque reconoce que en estos no concurren las circunstancias del citado artículo 1227, mantiene que conforme a la Jurisprudencia dicho precepto debe interpretarse en sentido amplio, de modo que pueda estarse a la fecha del documento privado, cuando pueda comprobarse por otros medios de prueba, así como cuando el afectado (prestamista) realice actos propios reveladores de su calidad de dueño de cantidades prestadas y determinantes de la consumación de la traditio del objeto en los negocios en cuestión, y en este caso el actor ha realizado actos en calidad de dueño de los importes prestados en 2000 y 2001, y que se manifestaron en el documento de 17 de agosto de 2002, por lo que dicha cantidad debe imputarse a los ejercicios 2000 y 2001 pero no al 2002. Añade que los documentos relativos a los años 2000 y 2001 se aportaron el 9 de marzo de 2007, cuando el representante de Jamones Fernando SL estaba desaparecido, y en este periodo de 7/11/2004 a 11/12/2007, era tanto para el contribuyente como para terceros una persona prácticamente inexistente debido a su desaparición, y esta situación cae en la razón del artículo 1227, de modo que estos documentos si tienen valor probatorio. Se dicta Acuerdo de liquidación, denegando las alegaciones del contribuyente al no concurrir en los documentos de los años 2000 y 2001 ninguna de las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, y aunque la fecha de un documento pueda probarse por otros medios de prueba, e incluso se le requirió para que acreditase el origen del capital invertido, pudiendo haber lo hecho por cuentas o certificados bancarios, que probasen que la cantidad prestada en el año 2002 de 570.000 euros, procedía de ejercicios anteriores, no se ha aportado. Tampoco identifica...

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