STSJ Andalucía 1176/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2015:9332
Número de Recurso926/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1176/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 926/2010

SENTENCIA NÚM. 1176 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López Barajas Mira.

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 926/2010 seguido a instancia de Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Burlo Ceres y asistida del Letrado Colegiado nº 2619, interpuesto contra la "Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S. por la que se aprueban las relaciones de aspirantes que superan la fase de oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Familia de Atención Primaria (BOJA Nº 58 de 24 de marzo)", siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S. por la que se aprueban las relaciones de aspirantes que superan la fase de oposición de, entre otras categorías profesionales, la de Médicos de Familia de Atención Primaria (BOJA Nº 58 de 24 de marzo)".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que "se acuerde declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando su nulidad o anulando la misma, y declarando el derecho de la actora a que le sea valorado por el Tribunal Calificador en los términos previstos en el Baremo de aplicación todas las actividades formativas expresadas en el Hecho Segundo de esta demanda, con la adjudicación de la puntuación que en consecuencia le corresponda y, si a ello hubiere lugar, la adjudicación de la plaza que por orden de puntuación igualmente le corresponda". TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que, habida cuenta de los argumentos impugnatorios de la demanda, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

Comenzando por su orden y en cuanto a la no valoración de actividades formativas por falta de reconocimiento del presupuesto de relación directa " con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo", se ha de significar en primer término que nos encontramos ante lo se ha venido en llamar "conceptos jurídicos indeterminados", ("directamente relacionado" en este caso). Entonces, al adoptar una sola solución, esta, debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, cabiendo diferenciar en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, de manera que será en este donde, si se trata de conocimientos técnicos, opere la denominada discrecionalidad técnica.

Siendo en el ámbito de la incertidumbre dónde debe operar la discrecionalidad técnica no procede en el presente supuesto ordenar el cómputo de determinados Cursos que no fueron valorados por falta del requisito de que tratamos. Respecto de ellos y por no resultar con claridad ese presupuesto de relación directa, es improcedente sustituir la apreciación técnica de los órganos de valoración ya que la decisión sobre su cómputo ha de realizarse atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, lo que comporta un control de equivalencia y un juicio de discrecionalidad que escapa a los conocimientos propios de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, como se dijo por esta misma Sección en Sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada en recurso nº 1882/2006, (Roj: STSJ AND 13026/2011 ), "(...), Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ", situación esta de arbitrariedad que ha de ser apreciada en la determinación del Tribunal Calificador de no estimar concurrente el requisito de relación directa respecto de determinados Cursos, toda vez que...

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