STS 638/2018, 19 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1520
Número de Recurso3004/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución638/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 638/2018

Fecha de sentencia: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3004/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3004/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 638/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3004/2015, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por el Letrado de la Administración Sanitaria, contra la sentencia n.º 1176, dictada el 22 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso n.º 926/2010 , en el que se impugnó la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las relaciones de aspirantes que superan el proceso selectivo para acceder, entre otras categorías profesionales, a la de Médicos de Familia de Atención Primaria (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, n.º 58, de 24 de marzo).

Se ha personado, como recurrida, doña Frida , representada por la procuradora doña Isabel Calvo Villoria y asistida por el letrado don Juan Miguel Aparicio Ríos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 926/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 22 de junio de 2015 se dictó la sentencia n.º 1176, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Burlo Ceres, en nombre y representación de Dª Frida , y anulamos la Resolución recurrida única y exclusivamente en lo que afecte a la citada recurrente y, declaramos su derecho a que le sea valorado el mérito de actividad formativa conforme a lo dicho en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y a que se le realice el requerimiento de subsanación pertinente, (si no se hubiese ya subsanado), según lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta misma Sentencia procediéndose seguidamente al cómputo de lo que corresponda, debiéndose reconocer a dicha aspirante cuantas consecuencias procedan en el resultado del proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración Sanitaria, en la representación y defensa que ostenta del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 23 de julio de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 16 de noviembre de 2015, el Letrado de la Administración Sanitaria don Manuel Pérez Piñas, interpuso el recurso anunciado, que artículo en un único motivo,

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24 , 120.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación adecuada y suficiente, con existencia de indefensión para esta parte

.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia que

estimándolo, case y revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2047/2006 interpuesto por Asociación Sindical de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza, y la sustituya por otra, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que se planteó el debate, tal y como dispone el art. 95.2. d) de la Ley Jurisdiccional , declarando ajustados a Derecho los apartados anulados del Acuerdo de 18 de Julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía -por el que se ratifica el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal para el periodo 2006-2008 (sic)

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la representación procesal de doña Frida en su escrito de personación, por auto de 2 de junio de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º.- Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la representación de la parte recurrida, Dª Frida , con condena en costas a ésta hasta una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

2º.- Admitir el recurso de casación nº 3004/2015 interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 22 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 926/2010 .

3º.- Envíense estas actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 la procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en representación de doña Frida , se opuso al recurso por escrito de 18 de julio de 2016 en el que pidió a la Sala su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas, dijo, a la Administración recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 9 de Febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 10 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 10 de abril de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 16 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

En el proceso selectivo convocado por resoluciones del 5 de junio y 9 y 11 de julio de 2007 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.º 116, de 13 de junio, 140 de 17 de julio, y 144 de 23 de julio), para cubrir por concurso-oposición plazas básicas vacantes de Enfermeros, Pediatras de Atención Primaria y Médicos de Familia de Atención Primaria, doña Frida , aspirante a ingresar en la categoría profesional de Médicos de Familia de Atención Primaria, impugnó la resolución de 15 de marzo de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud que aprobó y anunció la publicación de la relación definitiva de quienes habían superado el concurso-oposición, indicaba las plazas que se ofrecían y abría el plazo para solicitar destino.

La Sra. Frida impugnó dicha resolución porque consideraba que sus méritos no habían sido valorados correctamente por la comisión evaluadora. En concreto, mantuvo que (i) se le debían valorar diversos cursos de formación que había seguido por estar directamente relacionados con materias incluidas en el temario de la oposición; (ii) se le debían computar determinadas actividades formativas no valoradas por no constar si tuvieron lugar en los seis años inmediatamente anteriores a la convocatoria o con anterioridad; (iii) determinados cursos no se habían valorado como actividades formativas de las previstas en el apartado 3.4. a) del baremo; y, en fin, (iv) mantuvo que otros méritos de formación debieron ser valorados conforme al apartado 4 del baremo por tener relación directa con el temario y porque fueron impartidas por corporaciones locales, organizaciones sindicales, colegios profesionales, sociedades científicas o entidades sin ánimo de lucro debidamente registradas entre cuyos fines se encuentre la formación.

La Sección Tercera de la Sala de Granada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Frida y le reconoció el derecho a que se valoraran los siguientes cinco cursos de formación: "Garantía de Calidad. Aplicación en Ciencias de la Salud"; "Iniciación al tratamiento sexológico del paciente con disfunción eréctil y su pareja"; "Transporte sanitario y movilización de enfermos"; "Soporte vital básico y avanzado. Actualización para la práctica eficiente"; y "Tratamiento y rehabilitación del dolor de espalda. Prevención de riesgos laborales". Dice la sentencia respecto de estos cinco cursos que no fueron tenidos en cuenta por la comisión evaluadora porque no apreció relación directa de ellos con los temas del programa. Sin embargo, considera arbitraria esa decisión porque "tal circunstancia se advierte con claridad mediante la simple comparación entre la denominación del Curso y la del/los Tema/s que en cuanto a cada uno se reseñan en la demanda".

También entendió, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en la materia, que la falta de precisión de la fecha en que tuvieron lugar las actividades formativas, habida cuenta de que su puntuación, según las bases de la convocatoria, no es la misma según tuvieran lugar más de seis años antes a la fecha de la convocatoria o en los seis años inmediatamente anteriores a la misma es un defecto subsanable. Así, pues, concluyó que se le debió ofrecer a la Sra. Frida la posibilidad de subsanar tal omisión, de acuerdo con la interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establecida por la jurisprudencia de la que cita varias sentencias de esta Sala.

En cambio, no acogió las otras pretensiones. Las relativas al apartado 3.4 a) del baremo porque no constaba en los diplomas y certificados presentados por la Sra. Frida la acreditación por los órganos acreditadores que integran el Sistema de Acreditación de Formación Continuada en el Sistema Nacional de Salud, es decir, alguno de los órganos constituidos conforme al Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada. Y, en Andalucía, por el contemplado en el Decreto 203/2003, de 8 de julio, por el que se regula el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias: la Dirección General de Organización de Procesos y Formación.

Tampoco acogió la Sección Tercera de la Sala de Granada la pretensión de que se valoraran por el apartado 4 del baremo las actividades formativas a las que se refería la demanda en este punto porque ya había dicho las que debían ser valoradas por tener relación directa con el temario y respecto de las demás era intrascendente que hubieran sido impartidas por corporaciones locales, organizaciones sindicales, colegios profesionales, sociedades científicas o entidades sin ánimo de lucro registradas entre cuyos fines se encuentre la formación.

Así, pues, en razón de estas consideraciones, la sentencia de instancia falló en los términos recogidos en el primero de los antecedentes.

SEGUNDO

El motivo de casación del Servicio Andaluz de Salud.

El Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto un único motivo de casación. Invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que debemos anular la sentencia porque carece de la imprescindible motivación y le causa indefensión, infringiendo así los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Explica el recurrente en casación que la sentencia anula por considerarla arbitraria la decisión de la comisión evaluadora de no puntuar cinco de los doce cursos que ésta excluyó sin dar una razón jurídica adecuada y suficiente de esa decisión judicial. Para el Servicio Andaluz de Salud no es bastante decir, como hace la sentencia, que esos cinco cursos cuya valoración dice que debe efectuarse tienen denominaciones semejantes a las de temas del programa. Y se pregunta por qué se ha apreciado dicha relación directa en los cinco antes indicados y no en los dos de "Medicina y Derecho (responsabilidades médicas)" y en estos otros: "Rehabilitación en Geriatría"; "Mediación Familiar, experto en gestión de conflictos"; "Educación para la Salud"; "Actuación integral en accidentes de tráfico" y "Atención integral urgente ante politraumatismos".

Dice el Servicio Andaluz de Salud:

¿Cuál es la razón que lleva a la Sala de Granada a decidir que estos siete cursos no tienen relación directa con el temario o las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo y que los otros cinco sí la tienen y su no valoración supone una arbitrariedad de la Comisión de Valoración? Ninguna respuesta tiene esta representación letrada para responder a esta pregunta.

La cuestión habría sido distinta si las partes hubieran propuesto y practicado medios de prueba distintos a los que constan en las actuaciones, consistentes en meras documentales, pero no es así, porque no ha habido prueba alguna para llevar a la convicción de la Sala en uno u otro modo

.

Según afirma el escrito de interposición, no ha concretado la sentencia la norma del ordenamiento jurídico que se hubiera infringido ni existe fundamentación jurídica alguna de la que se desprenda que la decisión adoptada por la Sala de Granada en este extremo corresponde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho o a una comprobación lógica o de máximas de experiencia conocidas por la Sala. Explica el Servicio Andaluz de Salud que la sentencia se ha adentrado en unos vericuetos difícilmente enjuiciables desde una perspectiva jurídica toda vez que la simple comparación del título del curso con los temas de oposición es, más que equívoca, desacertada. En definitiva, considera el recurrente en casación que si una comisión de valoración integrada por especialistas en la materia ha considerado que unos cursos no tienen la relación directa precisa para que puedan valorarse no puede sustituirse esa decisión a partir de una comparación entre denominaciones.

TERCERO

La oposición de doña Frida .

Mantiene, en primer lugar, que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción . Señala la Sra. Frida que los términos del suplico del escrito de interposición del Servicio Andaluz de Salud ninguna relación guardan con este proceso.

Después y con carácter subsidiario, destaca que el Servicio Andaluz de Salud no combate todos los pronunciamientos estimatorios de la sentencia de instancia ya que sólo se dirige contra la estimación de la pretensión de que se valoraran cinco cursos de formación pero nada dice respecto de la subsanación que consideró procedente de la fecha de las actividades formativas a fin de establecer si tuvieron lugar o no en los seis años inmediatamente anteriores a la convocatoria. Esta circunstancia, dice la ahora recurrida, es relevante ya que se desconoce cuál es la pretensión del Servicio Andaluz de Salud respecto del alcance revocador de la sentencia que reclama.

En todo caso, considera que debe desestimarse el motivo de casación porque la sentencia cuenta con motivación suficiente en el extremo controvertido.

CUARTO

El juicio de la Sala. No apreciamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el escrito de oposición.

Tal como se ha visto en los antecedentes, el Servicio Andaluz de Salud nos pide que estimemos el recurso de casación y anulemos

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 2047/2006 interpuesto por la Asociación Sindical de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza, y la sustituya por otra, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que se planteó el debate, tal y como dispone el art 95.2. d) de la Ley Jurisdiccional , declarando ajustados a Derecho los apartados anulados del Acuerdo de 18 de Julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, -por el que se ratifica el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal para el periodo 2006-2008

.

Tiene, pues, razón la Sra. Frida , nada tiene que ver esta petición con el proceso en el que nos encontramos. Ahora bien, resulta igualmente evidente cuál es el objeto del recurso de casación del Servicio Andaluz de Salud, la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1176/2015 por la Sección Tercera de la Sala de Granada el día 22 de junio de 2015.

Por otra parte, del escrito de interposición se desprende sin ninguna dificultad que únicamente combate el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre esos cinco cursos que ha considerado que tienen relación directa con el programa y, por tanto, deben ser valorados. Nada dice del pronunciamiento relativo a la subsanación. Por tanto, el Servicio Andaluz de Salud lo ha consentido y queda fuera del recurso de casación.

Así, pues, estamos ante un error material debido a la redacción del escrito de interposición sobre uno anterior que no ha de tener los efectos de inadmisibilidad reclamados por las razones indicadas.

QUINTO

El juicio de la Sala. La sentencia está suficientemente motivada.

En todo caso, el motivo no puede prosperar. Aunque el Servicio Andaluz de Salud discute la idoneidad de la motivación, dado que lo ha interpuesto conforme al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , su alcance no ha de ser el de cuestionar el acierto de la razón ofrecida por la sentencia sino si satisface o no el requisito constitucional de explicar las razones que llevan a la decisión y ofrece las razones de su fallo a fin de que la parte disconforme, en este caso el Servicio Andaluz de Salud, pueda defenderse, precisamente mediante el recurso de casación.

Pues bien, es indudable que la sentencia cuenta con esa motivación y, por eso, el escrito de interposición puede entrar a combatir la razón ofrecida por la Sección Tercera de la Sala de Granada en el único punto controvertido. No estamos, por tanto, ante un supuesto de inexistencia formal o material de motivación. La hay y es congruente con los términos del debate entablado entre las partes. En consecuencia, a los efectos de los motivos del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , está satisfecha la exigencia de motivación.

Observemos, además, que pese a ser escueta la utilizada por la sentencia recurrida es más que suficiente para saber por qué falla en el sentido conocido. Dice que aprecia la relación directa de esos cinco cursos con el temario de la fase de oposición a la vista de la relación que establece entre ellos y este. Y en efecto, la demanda relaciona con detalle suficiente cursos y contenido de temas concretos del programa. De otro lado, la cuestión no es la de por qué no ha considerado justificada la sentencia esa relación directa en siete de los doce cursos que reclamaba la Sra. Frida sino la de si está acreditada en los cinco en que la ha apreciado.

Ahora bien, llegados a este punto nos encontramos, de nuevo, con los límites propios del motivo de casación interpuesto. No es idóneo para combatir el acierto de la motivación sino si ésta existe o no. Tal cuestión pertenece al fondo del litigio y suscita, no problemas de forma, sino sustantivos, infracciones al ordenamiento jurídico que hubiera debido combatir el Servicio Andaluz de Salud mediante el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de casación sin perjuicio de añadir a lo ya dicho que, aún situándonos en la perspectiva que adopta el Servicio Andaluz de Salud, no ha ofrecido argumentos que pongan de manifiesto el desacierto de la conclusión alcanzada por la sentencia respecto de esos cinco cursos de formación en los que ha visto relación directa con el temario de la oposición y, ciertamente, podía haberlos ofrecido en vez de limitarse a recordar el criterio especializado de la comisión evaluadora y a señalar las limitaciones de las comparaciones basadas en las denominaciones de los cursos y los epígrafes del temario.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3004/2015 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia n.º 1176, dictada el 22 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso n.º 926/2010 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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