STSJ Castilla y León 917/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2019:3118
Número de Recurso371/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución917/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00917/2019

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000371

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2018

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: D. Donato

ABOGADO: Dña. MARTA PÉREZ CARDOSO

PROCURADOR : Dña. MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Contra : MINISTERIO DE EDUCACION

ABOGADO : ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A núm. 917/19

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 371/18 interpuesto por D. Donato representado por la Procuradora Sra. BRUFAU REDONDO y defendida por la Letrada Sra. Pérez Cardoso contra la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de 11 enero 2018, que desestimó el Recurso de Alzada nº 1485/2017 MEB interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora denegatoria del complemento específ‌ico de investigación referido al período 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del

Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día

1.04.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.09.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " ..., se revoque la Resolución de fecha 11 enero 2018 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, desestimatoria del recurso de alzada nº 1485/2017 MEB, formulado frente a la Resolución de fecha 19 junio 2017, nº CNEAI-16/05708 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), dictándose otra por la que se reconozca a D. Donato el tramo de investigación correspondiente al sexenio 2011-2016. ".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 06.11.2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Luego de ello quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia lo que tuvo lugar por providencia de 12.06.2019, señalándose el día 14.06.2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de 11 de enero de 2018, desestimó el Recurso de Alzada nº 1485/2017 MEB interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora denegatoria del complemento específ‌ico de investigación referido al período 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, considerando que la puntuación reconocida al actor (5,1) no alcazaba los 6 puntos exigidos en la orden de 02 de diciembre de 1994 y recordando la doctrina de la discrecionalidad técnica en la actuación y revisión de las decisiones de los tribunales de calif‌icación.

Por su parte, las alegaciones que ofrece D. Donato para cuestionar la resolución pueden resumirse en las siguientes; 1ª) la inmotivación, por abstracta e inconcreta del Informe del Comité Asesor, 2ª) la falta de consideración de las dos aportaciones sustitutorias, "para el caso de que alguna aportación no supere la evaluación" ni las 35 publicaciones en España, Italia, Argentina, Colombia, Reino Unido y Rusia, que aparecen destacadas en "negrita" en el CV complementario, 3ª) la inadecuada aplicación de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores en que tilda de arbitraria e infundada. Propone la sustitución de las calif‌icaciones dadas por la administración demandada por las de los informes periciales que aporta -posteriormente ratif‌icados a presencia judicial-. Cita la STSJ Islas Canarias (Las Palmas) 27 enero 2017 (nº 40/2017 ) en cuya virtud propone la procedencia de tal sustitución y las STSJ Andalucía (Granada) 22 junio 2015 (nº 1186), STSJ Galicia 14 junio 2017 (nº 331), STSJ Castilla y León (Valladolid) 26 abril 2016 (nº 639), STSJ Cataluña 8 mayo 2012 (nº 542).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Recuerda la doctrina legal f‌ijada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de julio de 1996 cuando en un recurso de casación el interés de la ley declaró que, las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora está suf‌icientemente motivadas aunque no manif‌iesten explícitamente las razones si hace suyas las puntuaciones asignadas por los Comités asesores valorando globalmente el conjunto de las aportaciones. Reproduce la doctrina de la discrecionalidad técnica y los límites

de la potestad jurisdiccional, así como la doctrina de este TSJ, plasmada en nuestras STSJCyL de 16 de enero de 2012, en el PO 735/2012 y la STSJCyL nº 755 de 28 de julio de 2018 (PO 17/2017).

SEGUNDO

Precisiones de cara a la resolución de la controversia planteada.

A.- Es sabido que el Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en su sentencia de 5 de julio de 1996, rec. 5236/94, al resolver un recurso de casación en interés de ley, y que consideró que las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora " están suf‌icientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación ". Sin embargo, esa categórica declaración ha sido matizada, como declara la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Jul. 2015, Rec. 2941/2013 a la que más abajo se hará mención.

Efectivamente, las STS de 14 de abril de 2008 (rec nº 268 / 2004 ) ya advertía que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calif‌icador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calif‌icación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Javier en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".

O la STS de 18 de marzo de 2014 (rec casación nº 4556/2012 ) o la STS de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se ref‌ieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011, F. D. Quinto).

Finalmente, la STS de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) describe la situación actual en el control de la discrecionalidad técnica que supone la necesidad de motivar el juicio técnico.

B.- La STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Jul. 2015, Rec. 2941/2013 ofrece un resumen más actual, y así, cabe la reproducción parcial de esa fundamentación: " Ambos motivos, como se aprecia, denuncian, entrelazando argumentos, el anverso y reverso de la misma cuestión, la vinculación entre los límites del control jurisdiccional, y la motivación, de los actos administrativos que son expresión de la denominada discrecionalidad técnica.

CUARTO

Los actos administrativos discrecionales, en general, y los relativos a la discrecionalidad técnica, en particular, deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1, letra f), de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.

Inmediatamente debemos añadir que estamos ante un tipo singular de discrecionalidad, la calif‌icada como " técnica ". Y tradicionalmente se ha considerado que las comisiones calif‌icadoras o evaluadoras, como es el caso, debido a su cuidada composición de profesionales especializados en un determinado ámbito o área de conocimiento, gozan de soberanía para establecer sus calif‌icaciones o puntuaciones. Por ello, se venía señalando, que tales decisiones no precisan de...

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