STSJ Andalucía 1154/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:9236
Número de Recurso1130/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1154/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.130/2009

SENTENCIA NÚM. 1154 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.130/2009 seguido a instancia de la entidad mercantil "INVERSIONES Y PROMOCIONES PONIENTE-SUR, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. González Bueno, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.503,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de junio de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas en el que se reiteran en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de marzo de 2009, que de forma acumulada, desestima las reclamaciones seguidas en los expedientes números 04/1165/2008 y 04/0090/2009, confirmando de ese modo, de un lado, la liquidación provisional con número de referencia 20062003340082R correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, dictada el 12 de febrero de 2008 por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, con devolución de 6,72 euros, y de otro, el acuerdo sancionador de ese mismo órgano de 10 de julio de 2008, consecuencia de aquella liquidación tributaria, en el que se califica la conducta infractora de grave conforme al art. 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se sanciona en el 15 por 100 de la base de la sanción, con multa de 675,88 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandante venía compensando en ejercicios posteriores la base imponible negativa del Impuesto sobre Sociedades originada en el ejercicio 2001 y la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de Almería, tras la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada, entiende que la base imponible correspondiente a ese Impuesto en el ejercicio 2006 se había declarado incorrectamente pues, conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo), no existía constancia de la presentación de la autoliquidación referida al ejercicio 2001, lo que determinaba la improcedencia de la compensación efectuada, minorando el saldo declarado con derecho a devolución en 4.503,90 euros del que resulta la suma a devolver de 6,72 euros.

La mercantil demandante, sin negar esa circunstancia, apoya su razonamiento jurídico en las sucesivas modificaciones del art. 23 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades -actual art. 25 del Texto Refundido del tributo-, y sostiene que cuando se generó el derecho a compensar bases imponibles negativas (año 2001) la ley no exigía que en ejercicios futuros debía acreditarse tal circunstancia mediante la autoliquidación del tributo correspondiente al ejercicio en que se generó el resultado negativo; en esa línea argumentativa, diferenciando el momento en que nace el derecho a compensar (con la determinación de la base imponible negativa) de aquel otro en que se ejercita ese derecho (en períodos impositivos posteriores a lo largo de quince años) entiende que con la presentación de las cuentas anuales de la entidad en el año 2001, facilitadas por el Registro Mercantil, se debe tener por documento suficientemente justificativo del ejercicio del derecho a la compensación realizada.

En razón a este argumento fundamenta, asimismo, su oposición al acuerdo sancionador que también confirma el TEARA en la resolución recurrida, añadiendo su falta de motivación y la ausencia de culpabilidad en la conducta seguida por la entidad.

TERCERO

El planteamiento de la demanda se sustenta, en consecuencia, en los posibles efectos retroactivos de las modificaciones operadas en el precepto legal que permite la compensación de bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades a lo largo de una serie de períodos inmediatos y sucesivos.

El art. 23.1 de la derogada Ley 43/1995, del Impuesto Sociedades, en su versión que comenzó a regir a partir de 1 de enero de 1996 dispuso que "las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos ". A partir de la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de ese momento, 1 de enero de 1999, el citado art. 23.1 quedó modificado por la Disposición Final Segunda, Tercero, de esa Ley, redactándose del siguiente modo: "Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos", y se añadió al precepto una apartado 5 en estos términos: "El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron" .

Tiempo después, y con efectos 1 de enero de 2002, la Ley 24/2001, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, redactó los apartados 1 y 5 del precepto analizado de este modo: 1."Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos", dejando el mandato del apartado 5 del precepto con esta redacción: "5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se consignaron" .

Por fin, el vigente art. 25 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004), ha mantenido en esos mismos términos el mandato del precepto en lo que se refiere a los apartados que nos ocupan.

La evolución sufrida por el precepto resulta significativa dado que, además de haber ido alargando en el tiempo los períodos inmediatos y sucesivos en que es posible la compensación de bases negativas originadas en un ejercicio determinado, desde los siete a los diez años, y actualmente, hasta los quince años, también ha ido precisando los requisitos objetivos acreditativos del ejercicio del derecho a compensar, pues desde la redacción originaria del precepto donde nada se decía al respecto, se pasó a la necesidad de justificar las bases negativas originadas mediante la contabilidad y sus soportes documentales, hasta llegar en la actualidad a exigir, en primer lugar, que las bases negativas hayan sido objeto de liquidación administrativa o de autoliquidación, y en segundo lugar, fijando el deber de exhibir tales liquidaciones administrativas o autoliquidaciones en los ejercicios inmediatos y sucesivos para su acreditación independientemente de cuál fuera el ejercicio en que se originó la pérdida, es decir, ya se trate de ejercicios prescritos o de ejercicios no prescritos.

Cuando la demanda...

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