SAP Valladolid 225/2015, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha14 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 116/ 2015

S E N T E N C I A Nº 225

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Lucio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ y asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX, y como parte apelada, Dª. Valle (que actúa tanto en nombre propio como en la condición de sucesora procesal de su madre Dª. Julieta, y en beneficio como parte mayoritaria de la Comunidad Hereditaria de D. Lucio ) representadas por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistidos por el Letrado D. JESÚS ARENALES SALAMANQUÉS, sobre juicio declarativo ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2015, en el procedimiento Ordinario, nº 705/ 2013 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en nombre y representación de Doña Valle actuando en su propio nombre y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Don Abel y de la Comunidad de la codemandante fallecida en el curso del procedimiento, Doña Julieta y:

  1. Se declara que el demandado no tiene derecho a ocupar usar o explotar en exclusividad las fincas relacionadas en los hechos 1º y 4º de la demanda por haber cesado el consentimiento del Precario existente.

  2. Se condena al demandado a cesar en la ocupación de las fincas que esta ocupando, usando o explotando directa o indirectamente, acordando su lanzamiento, si no las dejara voluntariamente.

  3. Se imponen las costas de este litis a la parte demandada". Notificada la anterior sentencia, por el demandado se interpuso recurso de apelación, habiéndose opuesto la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día veinticuatro de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Lucio

En primer lugar, se plantea por el recurrente en su escrito de recurso diversas cuestiones de índole procesal:

- Falta de capacidad procesal sobrevenida : se denuncia la falta de práctica del interrogatorio, y la documentación existente en el procedimiento e anulación de testamento seguido ante el JPI nº 7 de Valladolid.

- Litispendencia, por estimar que el procedimiento de división judicial de la herencia (JPI nº 2 de Valladolid) es el correcto para poder acordar una administración judicial de la herencia, siendo la ocupación de las fincas una situación de hecho consentida por las actoras. También se alude a una posible inadecuación del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC

- Se afirma que el procedimiento debe ser archivado por carencia sobrevenida del objeto ( art. 22 LEC ), pues el fallecimiento de Doña Julieta provocó la pérdida de la mayoría en la comunidad hereditaria, a la vez que se afirma que tanto la actora, como el demandado, integran la comunidad hereditaria de Doña Julieta, con los mismos derechos, pudiendo decidir sobre la sucesión procesal de la fallecida en el presente procedimiento.

- Se dice que concurre una falta delegitimación activa sobrevenida, por la pérdida de la mayoría al gozar de iguales derechos.

En segundo lugar, en relación con el contrato de arrendamiento, se dice que las actora reconocen la existencia del mismo al pretender un desahucio por la expiración del plazo; también se afirma que resulta acreditado el pago de las rentas de forma documental; en relación con la notificación, niega que se hubiera efectuado en legal forma y con respeto del plazo de un año de antelación; y, finalmente, en relación al desalojo acordado en sentencia, se afirma que el mismo no puede ser inmediato, pues el arrendatario puede permanecer en la finca objeto de cultivo un año agrícola más. También se sostiene que el contrato de arrendamiento se encuentra en vigor, pues está en su primera prórroga, que finalizaba en mayo de 2014, y habiéndosele notificado su no renovación con un año de antelación, tiene derecho a una segunda prórroga.

SEGUNDO

Análisis de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación y sus efectos

En el recurso de apelación se enumeran varias excepciones o cuestiones procesales en base a las cuales la parte recurrente estima que procede la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición a la contraparte. A continuación pasaremos a analizar cada uno de ellos:

1) Falta de capacidad procesal sobrevenida de Doña Julieta .

En primer lugar, asiste razón a la parte apelada al argumentar que los efectos de la supuesta ausencia sobrevenida de la capacidad procesal de la codemandada no pueden ser la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta pues, conforme predica el art. 8 LEC, lo procedente, la falta de capacidad procesal para asistir a juicio deberá ser integrada en la forma que previene la Ley. Por ello, aun en el supuesto que efectivamente hubiera continuación la tramitación del procedimiento con vulneración de este precepto, la consecuencia nunca sería la revocación sin más de la sentencia dictada y la desestimación de la pretensión ejercitada por las actoras, sino que debería acordarse la nulidad de todo lo actuados desde entonces en caso de haberse generado indefensión ( art. 225 y ss LEC ).

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente supuesto carece de relevancia real lo planteado por la apelante puesto que la Sra. Julieta falleció durante la tramitación del procedimiento, y antes de la celebración del juicio, por lo que ninguna trascendencia tuvo para el devenir del litigio la presunta vulneración de las normas del procedimiento, y ninguna consecuencia tendría la declaración de nulidad de lo actuado, por otra parte no denunciada formalmente por el recurrente. 2) También se plantea la excepción procesal de litispendencia, por estimar que la vía adecuada para interesar el cese de la ocupación del demandado es a través de la intervención judicial del caudal hereditario ( art. 792 LEC ) en el seno del procedimiento de división judicial de la herencia (procedimiento 247/2013 seguido ante el JPI nº 2 de Valladolid).

Nuevamente confunde la parte recurrente los efectos de la excepción procesal planteada, pues conviene precisar que difícilmente se podrá desestimar la acción por litispendencia, sino que procederá dictar auto de sobreseimiento ( art. 421.1 LEC ).

En relación con los requisitos para apreciar la excepción conviene tener presente lo dispuesto por el TS en sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso nº 3893/97 ) que, con cita de otras muchas, declara lo siguiente: "la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada".

Pues bien, de aplicar la antedicha jurisprudencia al motivo examinado no puede resultar más que su desestimación, pues ninguna conexión efectiva se aprecia entre ambos procedimiento, y ninguna trascendencia práctica determinaría la intervención judicial de los bienes de la herencia sugerida por el recurrente: el interventor o administrador del caudal hereditario, en caso de ser nombrado y concurrir los presupuestos y la oportunidad para ello,...

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