SAP Tarragona 273/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2015:935
Número de Recurso395/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 395/15-3

Procedimiento Abreviado nº 217/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

Apelante: M. Fiscal

Apelado: Luis Francisco

Letrado: D. Fco. Javier Yeste Castaño

Procurador: D. J.C. Recuero Madrid

S E N T E N C I A Nº 273/2015

Tribunal:

Magistrados

Jorge Mora Amante (Presidente)

Ángel Martínez Sáez

Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 21 de Julio de 2015

Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 1 de Diciembre de 2014, en el Rollo de Juicio Oral nº 217/14, dimanante del Juicio Rápido nº 141/14 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus, seguido por un presunto delito de maltrato sobre la mujer, en el que figura como acusado Luis Francisco .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO: El 26 de junio de 2014, María Luisa acudió al Servicio de urgencias del Cuap de Reus a las 22:12 horas, en donde se le diagnosticaron lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha, erosiones tipo arañazo en antebrazos e hinchazón y hematoma en metacarpo. María Luisa también fue reconocida por el médico forense el 27 de junio de 2014 y éste objetivó lesiones consistentes en contusiones varias a nivel hemifacial derecho y extremidades superiores que tardaron en sanar 2 días, de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado probado que dichas lesiones fueran causadas por Luis Francisco ni que éste el 26 de junio de 2014 en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM000 de Les Borges del Camp agrediera, insultara y amenazara a María Luisa .

María Luisa no reclama." (sic)

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Francisco, del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Álcense todas las medidas cautelares que se adoptaron en la causa respecto del acusado.

Se declaran las costas causadas de oficio." (sic)

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el denunciado, a través de su representación procesal, se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

El Tribunal convocó a vista a las partes, que tuvo lugar el 10 de Julio, con citación del propio acusado que consintió en realizar, para el caso de que la sentencia de instancia fuese revocada, la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente, excepto algunos pasajes que se dejan a salvo:

ÚNICO.- El 26 de Junio de 2014, hallándose la pareja formada por María Luisa y Luis Francisco, y las hijas menores de edad, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM000, de la localidad de Les Borges del Camp, se produjo un altercado en el que Luis Francisco agredió a María Luisa

, provocando un gran desorden en la casa. María Luisa requirió, mediante llamada telefónica realizada a las 21.30 horas de la fecha indicada, la intervención de la Fuerza policial, personándose en el domicilio los agentes Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 . Como consecuencia de la agresión María Luisa resultó con lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha, erosiones tipo arañazo en antebrazos e hinchazón y hematoma en metacarpo, de las que fue atendida en el Cuap de Reus a las 22:12 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado Luis Francisco del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, viene contraída a denunciar el error en el que, a su parecer, ha incurrido el Juez al valorar la prueba. Considera el recurrente que las practicadas tienen la suficiente fuerza incriminatoria como para enervar el principio de presunción de inocencia. Concretamente, alega que los agentes de los Mossos d'Esquadra fueron testigos de las lesiones que presentaba la víctima, objetivadas por el parte médico de urgencias y el informe forense, así como de su llanto y su estado de nerviosismo y angustia, y además relataron que la víctima les manifestó haber sido agredida por el acusado.

Al recurso se opone el acusado absuelto en la instancia, por entender, en esencia, que la prueba ha sido correctamente valorada y que los Mossos d'Esquadra no fueron testigos de hecho alguno.

SEGUNDO

La prueba practicada en el juicio se limitó a la declaración testifical de los agentes Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002, así como a la documental médica, en tanto que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, y la denunciante a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no prestando declaración tampoco. En consecuencia, la prueba practicada y valorada es fundamentalmente de índole personal, lo que lleva necesariamente a examinar la viabilidad de su revisión en en esta alzada, máxime cuando la sentencia que se recurre es de signo absolutorio.

Debemos entonces, recordar, ante la pretensión condenatoria deducida, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo ".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano " a quo ". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano " ad quem "...

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