SJMer nº 3 34/2015, 18 de Marzo de 2015, de Gijón

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
ECLIES:JMO:2015:475
Número de Recurso27/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00034/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2014 0000027

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. Damaso

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 18 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 27/14, promovidos por DON Juan Francisco , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sr. MARIA DEL CARMEN REY-STOLLE CASTRO y bajo la asistencia letrada del Sr. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, contra Don Damaso , representada por el Sr. Procuradora JOSE RAMON FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, y asistida por el Sr. Letrado JOSE ANTONIO CASTAÑÓN FERNÁNDEZ, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Ordinario contra Don Damaso , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 69.708,37.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, quienes contestaron en tiempo y forma, en el sentido de oponerse en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.

TERCERO

A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día 12 de junio de 2014, en la que las partes se ratificaron en sus alegaciones, pedimentos y motivos de oposición, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO

En fecha 16 de marzo de 2015, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, con la asistencia de todas las partes personadas. En ella se procedió a la práctica de la prueba en su día propuesta y admitida, y evacuadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal, y de manera subsidiaria una acción social de responsabilidad del art. 238 y ss LSC.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma , de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que es preferible examinar primeramente la acción del art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ), que como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , "no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR