SJMer nº 3 130/2014, 6 de Noviembre de 2014, de Gijón

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMO:2014:532
Número de Recurso215/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA : 00130/2014

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2014 0000198

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. ADC EUROPEAN WORLD MARKET S.L.

Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a Sr/a. NORBERTO TELLADO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Mercedes

Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA FIDALGO DIAZ

SENTENCIA

En Gijón, a 6 de noviembre de 2014, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 215/14, promovidos por ADC EUROPEAN WORLD MARKET, S.L. , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sr. MANUEL FOLE LOPEZ y bajo la asistencia letrada de la Sra. NORBERTO TELLADO FERNÁNDEZ, contra Doña Mercedes , representada por la Sra. Procuradora MARIA PILAR CANCIO SANCHEZ, y asistida por la Sra. Letrado MARIA FIDALGO DÍAZ, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores .

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Ordinario contra Doña Mercedes , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 10.075,45.-€, con intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, quienes contestaron en tiempo y forma, en el sentido de oponerse en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.

TERCERO

A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día de hoy, en la que las partes se ratificaron en sus alegaciones, pedimentos y motivos de oposición, interesando que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones al no precisar la practica de mas prueba que la documental unida a las actuaciones, motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 428.9 LEC quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal .

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma , de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que es preferible examinar primeramente la acción del art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ), que como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , "no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los...

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