SJCA nº 1 270/2011, 1 de Septiembre de 2011, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
ECLIES:JCA:2011:277
Número de Recurso106/2009

S E N T E N C I A nº 000270/2011

En Santander, a 1 de septiembre de dos mil once.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 106/2009 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, doña Paulina , representada y defendida por la letrado Sra. Santurtún Moragues y como demandado el Ayuntamiento de Entrambasaguas, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y asistido por el letrado Sr. Gurruchaga Orallo y como codemandado don Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Sainz Quevedo y bajo la dirección letrada del Sr. Gutiérrez Maza, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La letrado Sra. Santurtún Moragues presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Entrambasaguas que desestima por silencio administrativo la denuncia por infracción urbanística presentada en fecha 23-9-2008 contra don Edemiro y doña Belinda .

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se condenara a la administración a exigir la urbanización de los terrenos.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, las testificales y las periciales admitidas.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que desestima la denuncia por infracción urbanística alegando que los codemandados han infringido las condiciones de la licencia que exigía la previa urbanización de los terrenos.

Tanto el ayuntamiento como el codemandado sostienen las causas de inadmisibilidad por falta de legitimación y desviación procesal. También aducen que no se ha incurrido en infracción alguna por falta de tipificación, que tampoco se han incumplido las condiciones de la licencia y que, en cualquier caso, nunca existiría la obligación de urbanizar sino que el efecto del incumplimiento de la condición sería la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a las causa de inadmisibilidad formuladas. En primer lugar, se alega la falta de legitimación del art. 69 b) LJ por carecer la actora de interés digno de protección.

Superada la idea de la legitimación fundada exclusivamente en el derecho subjetivo, aquella se extiende, a su vez, a la idea de interés legítimo. En la construcción doctrinal de este concepto se ha concluido que no cabe la construcción de un recurso objetivo o en puro interés a la legalidad ni reducirlo a una mera técnica procesal. La construcción gira en torno a la idea del perjuicio para el individuo de tal manera que el interés legítimo nacerá cuando sea perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal. Así se ha señalado que existe interés cuando quepa presumir que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o cuando la persistencia del acto pueda causar un perjuicio. Concretamente, el TC, en relación al concepto de interés legítimo ha señalado en STC 173/04 , que cita otras como SSTC 65/1994 , 105/1995 , 122/19998, que el mismo aparece cuando la anulación del acto produce automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo ser un interés propio, cualificado y específico, actual y real. Sencillamente, la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente patrimonial, de modo que la actuación impugnada ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica del sujeto. Así, la STC 173/04 de 18-10-2004 establece que, "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ ).

    b)"La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso- administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , FJ 3).

  2. Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre...

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