AAP Madrid 86/2015, 17 de Abril de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:764A
Número de Recurso389/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0107102

Recurso de Apelación 389/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 688/2010

Apelante: E P Y H SL

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Apelado: D./Dña. Agustín y D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

PREIMPREGNADOS EN FIBRA, S.L.

A U T O nº 86/2015

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 389/2014 interpuesto contra el Auto de fecha 2.4.13 dictado en el procedimiento Ordinario número 688/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso la demandante, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 2 de Madrid se dictó con fecha 2.4.13 Auto cuya parte dispositiva establece : "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de EP Y H S.L, contra el AUTO de fecha 16/10/12, debo acordar y acuerdo mantener la misma en todo sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por auto de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid se puso fin al proceso iniciado en virtud de demanda de EP Y H S.L. al apreciar el juzgado la excepción de litispendencia, excepción motivada por el hecho de estarse sustanciando ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid otro proceso contra los mismos demandados (autos 482/2010) y cuyo objeto entendió el primero de dichos juzgados que era interdependiente con el que se sustanciaba ante él.

En dicha resolución se informaba a las partes de que contra ella cabía interponer recurso de reposición pese a que, por tratarse de un auto "definitivo", lo que cabía interponer era el recurso de apelación ( Art. 455-1 L.E.C .). Interpuesto por parte de EP Y H S.L. dicho recurso de reposición, y, desestimado el mismo por auto de 2 de abril de 2013, finalmente ha sido sustanciado, tras el planteamiento de un recurso de queja, el correspondiente recurso de apelación, recurso que, aunque formalmente interpuesto contra el auto resolutorio de la reposición indebidamente sustanciada, materialmente combate el contenido del auto de 16 de octubre de 2012 que acordó el sobreseimiento del proceso por apreciar la concurrencia de litispendencia.

SEGUNDO

De acuerdo con la regulación contenida en el Art. 222 de la L.E.C ., al que se remite el Art. 421-1, la apreciación de litispendencia, en tanto que correlato de la cosa juzgada material cuando el proceso se encuentra en curso, exige que entre el litigio anterior (el que genera la excepción) y el posterior (aquel en el que se invoca la excepción) exista identidad tanto de objeto como de litigantes. Cuando entre dos procesos no se dan tales identidades pero existe entre ellos algún vínculo de interdependencia, existen otros remedios procesales que, sin implicar el sobreseimiento de ninguno de ellos, permiten eludir el riesgo de resoluciones contradictorias. Tal sucede con la suspensión del proceso dependiente por razón de prejudicialidad civil al amparo del Art. 43 de la L.E.C ., y ello como mecanismo subsidiario, esto es, en tanto no resulte procesalmente viable la acumulación de ambos procesos, uno de cuyos supuestos consiste, precisamente, en que la sentencia que haya de recaer en uno de ellos pueda producir efectos prejudiciales en el otro ( Art. 76-1, de la L.E.C .).

No tiene sentido, tras la promulgación de la L.E.C. 1/2000, seguir invocando, como lo hace la parte ahora apelada, la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación de la vieja L.E.C. de 1881 (que, de suyo, no regulaba el instituto de la prejudicialidad civil) y que, junto a la litispendencia propiamente dicha, caracterizada por la concurrencia de las referidas identidades subjetiva y objetiva, hablaba de una litispendencia impropia cuando, a falta de dichas identidades, se apreciaba la simple existencia de cierta relación de interdependencia entre dos procesos.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, la denominada litispendencia impropia o por conexión bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil en realidad integraba un supuesto de prejudicialidad civil que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios, prejudicialidad que, cuando se aprecia, no da lugar, obviamente, al sobreseimiento de ninguno de los procesos sino a la suspensión de uno de ellos hasta que recaiga sentencia en el otro, o ni siquiera eso en el caso de que el vínculo de prejudicialidad concurrente pueda recibir el tratamiento propio del instituto de la acumulación de autos.

Ya indicó esta misma Sala en su auto de Sala 25 de febrero de 2011 que "...Prescindiendo aquí de la superada equiparación jurisprudencial entre la litispendencia y prejudicialidad civil, también denominada litispendencia impropia bajo la derogada -hace más de 10 años- Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000 y 22 de marzo de 2006 ), sólo resulta preciso recordar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no resulta admisible someter a ambas instituciones a un mismo régimen jurídico dado que la propia Ley da carta de naturaleza a la prejudicialidad civil,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR