STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4565
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de "RENFE Operadora", "IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.", "CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." y "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimientos acumulados 253 , 254 y 255/2013 , seguidos a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERA (FSC-CC.OO), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SFI) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra RENFE Operadora", IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.,CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A, CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; Jose Daniel RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA; Jesús Ángel RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA; Adolfo RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Manuel Prieto Romero, en representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, D. José Vaquero Turiño, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, D. Juan Durán Fuentes, en representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL y por D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), se presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a RENFE-OPERADORA y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare y se condene a la Empresa demandada a: Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de Empresa.- Subsidiariamente: Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 .- Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de octubre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, en la demanda presentada por SEMAF: FSCCC.OO; FETCM-UGT;SFI SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL: CGT; contra RENFE OPERADORA: IRION RENFE MERCANCIAS:CONTEN RENFE MERCANCIAS; MULTI RENFE MERCANCIAS SA; CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; Jose Daniel RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA; Jesús Ángel RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA; Adolfo RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA , estimamos la pretensión principal y declaramos que los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 14 de julio de 2012 se publicó en el B.O.E. el R.D.Ley 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado el día 19 de julio de 2012, por acuerdo del Congreso de Diputados en dicha fecha (Resolución de 19 de julio de 2012, publicada en el BOE el día 1 de agosto de 2012).- En el mismo, se regula la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales. En cumplimiento de lo señalado en la Disposición Transitoria quince , el propio Real Decreto Ley regula el desarrollo que se ha de aplicar al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes. En la Disposición Adicional decimoctava se establecen, en cuanto al personal laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los complementos a abonar en los supuestos de incapacidad temporal.- SEGUNDO.- El día 21 de Diciembre de 2012 fue suscrito, por las representaciones de la Dirección de la Empresa, y del Comité General de Empresa el IIl Convenio Colectivo de Renfe Operadora. Por resolución de la Dirección General de Empleo se ordena la inscripción de dicho convenio y se dispone su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que acontece en el BOE del día 18 de Enero de 2013. Dicho convenio dispone en su cláusula 2 que '''El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando ja misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes". Por su parte, en la cláusula sexta se establece que queda vigente la aplicación de la Normativa Laboral de RenfeOperadora a la fecha de la entrada en vigor del Convenio colectivo.- TERCERO.- En relación con la Incapacidad Temporal la Normativa vigente en Renfe Operadora en fecha l-Enero-2011, y que las partes firmantes del convenio han acordado que es de aplicación, se encuentra regulada en el I Convenio Colectivo, en la cláusula 14 que fija las garantías para las situaciones de incapacidad temporal. - Las partes negociadoras del convenio, conscientes de la vigencia del RDL 20/2012, de 13 de julio, debatieron expresamente sobre su posible colisión con la Normativa Laboral de RENFE, que fue aceptada finalmente. - El convenio, suscrito finalmente por las partes, recibió la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.- CUARTO.- En RENFE Operadora se ha subrogado parte del personal proveniente de la anterior FEVE, Ferrocarriles de Vía Estrecha, habiéndose suscrito en la misma, en fecha 21 de diciembre de 2012, el XIX convenio colectivo, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 4 de mayo de 2013, estableciéndose en el mismo que es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo .- QUINTO.- La parte demandada , en reunión de fecha uno de noviembre de dos mil doce, entiende que los abonos de la incapacidad temporal se regirán por un sistema irregular hasta el 30 de abril de dos mil trece y que a partir de ese día aplicará el Real Decreto Ley 20/2012 pero excluyendo como retribución la parte variable del salario, que es diferente en su cuantía ,forma de retribución y compensación anual según los diferentes colectivos de personal afectados.- SEXTO.- El día 15 de octubre de dos mil doce, se dictó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos la Instrucción conjunta por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 , de 13 de junio en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado. En la misma se establece que para el cálculo de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social que corresponda se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha del inicio de la incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. . Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza.- El personal de funcionario y laboral que preste servicios en el ámbito mencionado en el Apartado 1 de esta Instrucción y esté incluido en el Régimen general de Seguridad Social percibirá cuando se encuentre en incapacidad temporal los complementos retributivos previstos en la disposición adicional decimoctava del antes citado Real Decreto Ley .- En aplicación de lo dispuesto en dicha disposición adicional, en el caso de que la situación de incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el complemento retributivo a percibir, sumado en su caso a la prestación de Seguridad Social que en su caso corresponda, equivaldrá desde el primer día de incapacidad temporal al cien por cíen de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad.- SEPTIMO.- No se ha acreditado ni resultado probado en este procedimiento que la aplicación de las normativa convencional supere, pese a las diferencias existentes en cuanto a los criterios de determinación de la cuantía de la prestación de incapacidad temporal para los diversos colectivos por razón de su retribución y consideración del absentismo, que, cuantitativamente y en cómputo anual, superen o excedan de los límites presupuestarios establecidos por el Real Decreto Ley 20/2012.- OCTAVO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de RENFE OPERADORA: IRION RENFE MERCANCIAS:CONTEN RENFE MERCANCIAS; MULTI RENFE MERCANCIAS SA. , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en tres motivos amparados en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los dos primeros en el apartado c) -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y el tercero en el apartado e) -infracción normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-.

Dicho recurso fue impugnado por la Confederación General del Trabajo, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERA (FSC-CC.OO), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SFI) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a las empresas "RENFE Operadora", "IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.", "CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." y "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A.", interesando que se dicte sentencia por la que se declare y se condene a las empresas demandadas a:

"Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de Empresa.

Subsidiariamente :

Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 .

Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2102 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable".

  1. Previo haberse acordado por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la acumulación de las demandas presentadas, y tras la celebración del acto del juicio oral, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013 (procedimientos acumulados 253, 254 y 255/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, en la demanda presentada por SEMAF: FSCCC.OO; FETCM-UGT;SFI SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL: CGT; contra RENFE OPERADORA: IRION RENFE MERCANCIAS:CONTEN RENFE MERCANCIAS; MULTI RENFE MERCANCIAS SA; CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; Jose Daniel RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA; Jesús Ángel RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA; Adolfo RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA, estimamos la pretensión principal y declaramos que los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo ".

  2. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) El 14-7-2012 se publicó en el BOE el RDL 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado el 19-7-2012, por acuerdo del Congreso de Diputados. En el mismo se regula la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales. En cuya Disposición Adicional decimoctava se establece, en cuanto al personal laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al RGSS o al Régimen Especial de la Seguridad Social e los Trabajadores del Mar, los complementos a abonar en los supuestos de incapacidad temporal; b) El día 21-12-2012 fue suscrito, por las representaciones de la Dirección de la Empresa, y del Comité General de Empresa el IIl Convenio Colectivo de Renfe Operadora. Por resolución de la Dirección General de Empleo se ordena la inscripción de dicho convenio y se dispone su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que acontece en el BOE del día 18 de Enero de 2013. Dicho convenio dispone en su cláusula 2 que ''El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando ¡a misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes". Por su parte, en la cláusula sexta se establece que queda vigente la aplicación de la Normativa Laboral de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del Convenio colectivo; c) En relación con la Incapacidad Temporal la Normativa vigente en Renfe Operadora en fecha l-1-2011, y que las partes firmantes del convenio han acordado que es de aplicación, se encuentra regulada en el I Convenio Colectivo, en la cláusula 14 que fija las garantías para las situaciones de incapacidad temporal. - Las partes negociadoras del convenio, conscientes de la vigencia del RDL 20/2012, de 13 de julio, debatieron expresamente sobre su posible colisión con la Normativa Laboral de RENFE, que fue aceptada finalmente. El convenio, suscrito finalmente por las partes, recibió la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y, d) El día 15-10-2012, se dictó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos la Instrucción conjunta por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 , de 13 de junio en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado. En la misma se establece que para el cálculo de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social que corresponda se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha del inicio de la incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza.

  3. La Sala de instancia, desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado y de falta de competencia funcional, aducidas en relación con la Instrucción de fecha 15 de octubre de 2012 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, sobre la base de que dicha Instrucción, es como su nombre indica, una mera instrucción que aunque general solo contiene el parecer de la Administración sobre la forma y modo en que han de desarrollarse las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012, no resulta vinculante para esta Sala, por lo que la excepción competencial basada en la aplicación e interpretación de dicha Instrucción no puede ser aceptada. En cuanto al fondo del asunto, señala que prima el Convenio Colectivo pactado con la empresa y de fecha posterior al Real Decreto Ley 20/2012, al no haberse acreditado que el Convenio supere las disposiciones limitativas presupuestarias del citado Real Decreto Ley.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de "RENFE Operadora", "IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.", "CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." y "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A." , el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los dos primeros en el apartado c) -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte y el tercero en el apartado e) -infracción normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-; apartados ambos del mismo precepto y ley procesal.

  1. En el primero de dichos motivos, en relación con la excepción opuesta por la demandada, ahora recurrente, en el acto del juicio oral y desestimada por la sentencia recurrida, de falta de Litis consorcio pasivo necesario, se alega que la sentencia recurrida ha infringido el art. 12.2 LEC , en relación con el art. 24.1 CE , art. 153 LRJS , al no apreciar al excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello por no haber sido demandada la Abogacía del Estado como representante de la Administración del Estado, y puesto que el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio en su art. 9 estableció con el carácter de normativa básica una nueva regulación de los complementos de la prestación económica en la situación de Incapacidad Temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, Organismos y Entidades dependientes de las mismas.

    Y en el segundo de los motivos, también con referencia a la excepción alegada por la recurrente -y asimismo desestimada en la instancia- de falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer del asunto, se aduce infracción del art. 9.4 LOPJ , así como del art. 3.1 a) LRJS , señalando, en síntesis, que el art. 3.1 LRJS , excluye del conocimiento de los Órganos de la Jurisdicción Social, aquellas pretensiones que versan sobre la impugnación de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y Decretos Legislativos cuanto exceden de los límites de la delegación, aún en materias laborales, sindicales, o de seguridad social, emanadas en el art. 2 de la misma Ley . Hay por tanto, una prejudicialidad administrativa previa al proceso social, que de no observarse puede dar lugar a resoluciones contradictorias, que afectan a la seguridad jurídica y supone una lesión del principio de igualdad, establecido en el art. 24 CE , alegando además que el Real Decreto Ley 20/2012 es una Norma con rango de ley, una Norma de Derecho Necesario con prevalencia sobre la regulación convencional, ha sido objeto de desarrollo, a través de una instrucción conjunta de 15-10-2012, de los Secretarios de estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas, que alcanzan a Renfe Operadora, al ser una Entidad Pública Empresarial dependiente del Ministerio de Fomento de las reguladas en el art. 53 de la LOFACE.

    3 . Pues bien, con respecto a estos dos motivos e infracciones denunciadas, conviene señalar, que por esta Sala se ha dictado recientemente, en el recurso de casación número 176/2014, la sentencia de 1 de abril de 2015 . En esta sentencia, hemos resuelto idénticas controversias a las aquí suscitadas -excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia del orden jurisdiccional social- ambas puestas en relación con la Instrucción de fecha 15 de octubre de 2012 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 2/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con respecto a demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y COMITE DE EMPRESA ADIF, que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 6 de noviembre de 2013 , desestimatoria de las señaladas excepciones, y que -recurrida en casación- ha sido confirmada por la citada sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2015 .

  2. En esta sentencia y con relación a las repetidas excepciones de falta de competencia y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, decíamos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma, que :

    "TERCERO.- Por lo que respecta al motivo inicial del recurso, arguye, en sustancia, la entidad recurrente que "a pesar de que la pretensión de la parte demandante tiene su origen en una regulación de carácter social, la aplicación efectuada es consecuencia directa de las instrucciones de órganos de la Administración jerárquicamente superiores", añadiendo más adelante que "se pretende discutir por vía judicial y en procedimiento ante la jurisdicción social un acto administrativo, de carácter normativo general, emanado de un órgano administrativo superior a ADIF, que tiene como finalidad la aplicación uniforme en todos los Departamentos de la Administración y Organismo públicos, que conlleva la modificación de la prestación de Incapacidad Temporal existente hasta el momento en una manera concreta y determinada para toda la Administración Pública, y por ello del gasto público", concluyendo, en fin, que "hay una prejudicialidad administrativa previa al proceso social, que de no observarse, puede dar lugar a resoluciones contradictorias, que afectan a la seguridad jurídica y suponen una lesión del principio de igualdad establecido en el art 24 del Texto Constitucional".

    Lo que la sentencia recurrida refiere al respecto en su cuarto fundamento de derecho es que "ADIF excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque su actuación a partir de 15-10-2012 estuvo condicionada por la Instrucción tantas veces citada, cuyo control jurisdiccional compete a la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que podamos convenir tampoco con la empresa demandada, puesto que la Instrucción, como anticipamos más arriba, se limita a ordenar el cumplimiento de lo regulado en el RDL 20/2012, de 13 de julio, en materia de complemento de incapacidad temporal para el personal al servicio de la Administración del Estado, pero no contempla, de ningún modo, si lo pactado en la cláusula quinta del II Convenio de ADIF, publicado después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, contraviene o no lo dispuesto en el precepto citado, por lo que la resolución del litigio exigirá constatar si dicha cláusula contraviene o no lo mandado por el RDL 20/2012, de 13 de julio y si la respuesta es positiva, sería un pacto ilícito por aplicación del principio de jerarquía normativa, garantizado por el art. 9 CE , en relación con el art. 3 ET . - Por el contrario, si no fuera así, si la cláusula quinta no contraviene dicha norma y debe recordarse que ADIF insistió mucho en la negociación del convenio, que mantendría la Normativa laboral en aquellos aspectos que no vulnerara la legislación vigente, pese a lo cual suscribió el convenio en plena vigencia del RDL reiterado, debería estimarse la demanda, sin que en ninguno de ambos supuestos debamos controlar si la Instrucción de 15-10-2012 se ajustó o no a derecho por las razones ya expuestas".

    Lo que se argumenta ha de considerarse sustancialmente correcto y procede, en consecuencia, su confirmación, dado que lo relevante en este punto es tanto la naturaleza de la demanda (conflicto colectivo), que es materia propia de esta jurisdicción conforme al art 2 g) de la LRJS en relación con sus arts 153-162, como el contenido de su suplico, donde lo que se solicita es igualmente materia propia del ámbito del orden jurisdiccional social según ese mismo art 2 en sus apartados a), o) y/o q), no cabiendo olvidar, en fin, que la Instrucción a que se está haciendo referencia surge, según su propia denominación, para dar cumplimiento a las previsiones del RDLey 20/2012, de 13 de julio, de manera que basta con citar dicha normativa para tratar de sustentar la tesis correspondiente con el resultado que ello depare finalmente, debiendo distinguirse, en todo caso, entre la impugnación en abstracto de esa Instrucción del alcance que la misma pueda tener en un asunto como éste en el concepto que ya se ha dicho de desarrollo de una ley, que puede perfectamente determinarse en esta jurisdicción al resolver el litigio y ceñido al mismo, de clara naturaleza social, sin que de todos modos y en cualquier caso quepa olvidar la previsión del art 4 de la LRJS en orden a las cuestiones previas y prejudiciales, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- En cuanto al segundo y último, en fin, como ya se ha dicho, ADIF goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y el hecho de que tenga la relación ya transcrita con la Administración General del Estado no es motivo suficiente para reclamar el llamamiento de la misma al proceso cuando como ya se describe en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, "ADIF excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque a su juicio el resultado del litigio interesa a la Administración General del Estado, quien tiene interés legítimo para intervenir en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 LRJS , por cuanto la Instrucción, reflejada en el hecho probado quinto, es la causa de la actuación empresarial, quien se limitó a aplicar lo allí mandado. Dicha tesis quedó clamorosamente desmentida por la actuación del Abogado del Estado, quien aceptó pacíficamente el desistimiento de los actores, lo que acredita, por sus propios actos, que la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) no está interesada en el litigio, porque la simple lectura de la Instrucción reiterada permite constatar que se dirige genéricamente al personal al servicio de la Administración del Estado sin referirse, como no podría ser de otro modo, a los compromisos convencionales asumidos por ADIF después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio.

    Se trata, por tanto, de una simple instrucción, que no tiene naturaleza normativa, ni obliga, por consiguiente, a este Tribunal, por lo que se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por ADIF, por las mismas razones que dimos en nuestra sentencia de 4-10-2013, proced. 252/2013 ."

    Igualmente ha de convenirse en la justeza de lo resaltado, en primer lugar porque la propia aceptación del desistimiento por parte de la defensa del Estado en el acto del juicio evidencia no sólo su falta de implicación en el tema sino incluso la ausencia de interés en el concreto litigio generado, por el que no se considera afectada, al menos en los términos en que se ha planteado el proceso, que la Sala de instancia ha considerado inviables acogiendo la excepción de inadecuación con lo que ello supone de zanjar el asunto en una fase previa al examen del fondo del mismo, no bastando en todo caso y en las concretas circunstancias del litigio la mera emisión de la Instrucción mencionada para entender que el Estado ha de ser parte, cabiendo, en fin y de cualquier modo, reiterar parcialmente lo reproducido de la sentencia de instancia en el precedente fundamento de derecho, referente al cuarto fundamento de dicha resolución, al decir que la Instrucción "no contempla, de ningún modo, si lo pactado en la cláusula quinta del II Convenio de ADIF, publicado después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, contraviene o no lo dispuesto en el precepto citado, por lo que la resolución del litigio exigirá constatar si dicha cláusula contraviene o no lo mandado por el RDL 20/2012, de 13 de julio", lo que no parece cuestionarse, de manera que, al menos en esas condiciones, sería la referida cláusula convencional y su hipotética relación con dicho RDL el auténtico objeto de la controversia, que no exige integrar la relación procesal del modo pretendido con la excepción mencionada.

  3. Siendo idénticas las controversias aquí suscitadas a las examinadas y resueltas en la repetida sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2015 (recurso casación 176/2014 ), con respecto a las excepciones de falta de competencia y de litisconsorcio pasivo necesario, y coincidentes asimismo los motivos y las infracciones denunciadas, los razonamientos expuestos imponen, también aquí, el rechazo de los motivos.

TERCERO

1. Tras los dos motivos dedicados a denunciar infracciones de carácter formal, la parte recurrente formula -como ya se ha señalado- otro motivo, dedicado éste, al examen de infracción del ordenamiento jurídico, mediante el que se denuncia que la sentencia recurrida El tercer motivo, alega la infracción del artículo 9-3 de la C.E ., artículos 53 y 58 de la Ley 6/1997 de 14 de abril ,_ artículo 3.1 del E.T ., artículo 1.3 del mismo Texto Legal , en relación con la interpretación errónea de los artículos 9, apartado 7 y 16 del RDL 20/2012 y todo ello por infracción de. la jurisprudencia, y en concreto el Auto del pleno del T.C. 85/2011 de 7 de junio , sentencia del T.S: de 16 de abril de 2013 , sobre la prevalencia de la Ley, así como las de la Sala de la Audiencia Nacional 159/2013, de 11 de septiembre y 8 de abril de 2013, en relación con la jerarquía normativa, así como la Sentencia 139/2012 de 16 de abril , que se refiere a la aplicación e interpretación del RDL 20/2012 y demás jurisprudencia SSTC 177/1988 de 10 de octubre , 177/1989, de 1 de octubre , 92/1994, de 21 de marzo ; 62/2001, de 1 de marzo y ATC de 31 de enero. Afirma que el RDL 20/2012 es una norma con rango de ley, una norma de derecho necesario con prevalencia sobre la regulación convencional y que ha sido objeto de desarrollo a través de la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012 de los Secretarios de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas, que alcanzan a RENFE Operadora a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de la misma.

  1. Procede la desestimación -al igual que los dos anteriores- de este tercer y último motivo, sobre la base de los siguientes razonamientos :

  1. En primer lugar, coincidimos con la sentencia de instancia en la presunción de legalidad -destacada también por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que tiene el III Convenio Colectivo suscrito el día 21 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al señalado Real Decreto Ley 2/2012, por las representaciones de la Dirección de la empresa y por el Comité General de Empresa Renfe Operadora, inscrito por la Dirección General de Empleo -que dispuso su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 2013- sin oponer reparo alguno. Presunción "iuris tantum", que sin duda le otorga a dicha inscripción y publicación, el artículo 90, apartados 2 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , y que no ha sido desvirtuada y,

  2. Todo el esfuerzo de la recurrente en poner de manifiesto la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, con cita de doctrina constitucional y jurisprudencial, se revela baldío, en cuanto dicha primacía -que esta Sala viene afirmando reiteradamente, en asuntos similares (sentencias entre otras de 21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso casación 43/2014 ), ( dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y 40/2014 ) y 20 de enero de 2015 (recurso casación 23/2014 )-, no la cuestiona la Sala de instancia en su sentencia. En efecto, se afirma en el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto que "...si se hubiera acreditado que el convenio, aunque sus negociadores tuvieron en cuenta la incidencia del RDL 20/2012 sobre las mejoras voluntarias pactadas, pese a lo cual concluyeron que no existía disfunción entre ambas normas, desbordara efectivamente los límites, establecidos en el RDL 20/2012, habrían de imponerse estos últimos, en aplicación del principio de jerarquía normativa, regulado en el art. 9 CE , en relación con el art. 3 ET , ...", para a continuación señalar, que no se ha acreditado -el hecho probado séptimo es taxativo- dicha circunstancia, lo que le lleva a la estación de la demanda, y a nosotros a la desestimación del motivo, y por ende, del recurso, en cuanto estas afirmaciones fácticas devienen intangibles, al no haber sido combatidas por la recurrente, que nada alega en su recurso al respecto.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de "RENFE Operadora", "IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.", "CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." y "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimientos acumulados 253 , 254 y 255/2013 , seguidos a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERA (FSC-CC.OO), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SFI) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra RENFE Operadora", IRIÓN RENFE MERCANCÍAS, S.A.,CONTREN RENFE MERCANCÍAS, S.A." "MULTI RENFE MERCANCÍAS, S.A , CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; Jose Daniel RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA; Jesús Ángel RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA; Adolfo RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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