ATS, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada del Ayuntamiento de Cáceres, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de 24 de julio de 2014, dictada en el recurso nº 955/2012 , en materia de contratación pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, atendiendo al valor estimado del contrato obrante en las actuaciones [ artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la exclusión de la oferta de "Henry, Iluminaciones Artísticas", en la licitación para la contratación del alumbrado ornamental para la Navidad y Ferias de San Fernando, convocado por el Ayuntamiento de Cáceres.

El fallo judicial ahora recurrido admite la propuesta de licitación presentada por el recurrente, retrotrayendo las actuaciones al acto de calificación de la documentación y apertura de proposiciones, concluyendo el proceso de adjudicación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO .- Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo es perfectamente determinable, y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, en este asunto la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de los 600.000 euros, ya que el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por el valor estimado del contrato (456.000 euros), según consta en la propia resolución recurrida en la instancia, obrante al folio 59 del expediente administrativo.

Reiterada doctrina del TS ha declarado que la cuantía litigiosa en materia de contratos debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación- (entre otros, AATS de 14 de septiembre de 2001, RC 4293/1999 , 20 de octubre de 2005, RC 2759/2003 , 6 de julio de 2006, RQ 1240/2005 , 22 de mayo de 2008, RC 1068/2007 , 6 de octubre de 2011, RC 1706/2011 y 27 de junio de 2013, RC 127/2013 ).

Como señala el ATS 15 de junio de 2006 (RC 7160/2004 ), en el recurso contra la aprobación de los pliegos "lo procedente es fijar la cuantía atendiendoal presupuesto base de licitación". De forma similar en los recursos contra la adjudicación de un contrato de obras en los que hay que atender al "presupuestode ejecución material de las mismas -que es el criterio determinante en este casopara la determinación de la cuantía (por todos, Auto de 21 de octubre de 2004)" ( ATS 14 de abril de 2005 [RC 958/2003 ] RJ 2°). Igualmente en los recursos relativos al concurso para la contratación de una asistencia técnica, en los que el requisito para acceder al recurso de casación "será el precio máximo delicitación" ( ATS 7 de octubre de 2004 [RC 5593/2002 ]), "siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Autos de 24 de enero de 2003)" ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ], RJ 3°). Y en los contratos para el asesoramiento a la dirección facultativa de las obras la cuantía la determina también el presupuesto de licitación de contrato administrativo ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ]); así como en los contratos de consultoría ( ATS 11 de noviembre de 2010 [RC 1652/2010 ]). Y todo ello siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las alegaciones de las partes ( AATS de 6 de octubre de 2011, RC 706/2011 , y 27 de junio de 2013, RC 127/2013 ).

En el supuesto de autos estamos ante un concepto técnicamente distinto: el concepto de valor estimado en los contratos, que se ha introducido en nuestra legislación de contratos públicos por influencia del Derecho comunitario y, más concretamente, por la obligación de transposición de lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 . Concepto que se mantiene en el reciente paquete legislativo de la Unión Europea por el que se aprueba un nuevo marco comunitario de los contratos públicos: Directivas 23, 24 y 25, de 26 de febrero de 2014, que ya están en vigor. Por su parte, el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala que "a todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato".

Sin embargo, desde la estricta perspectiva de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, los conceptos de presupuesto de licitación, presupuesto del contrato y valor estimado constituyen un criterio igualmente hábil para la determinación de la cuantía en materia de contratación administrativa, pues permiten cifrar la relevancia económica de la pretensión casacional ejercitada, en coherencia con la excepción a la recurribilidad de las sentencias contenida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto que el importe del contrato no supera el límite legal de los 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

CUARTO .- Las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3336/2014 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cáceres contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de 24 de julio de 2014, dictada en el recurso nº 955/2012 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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