STS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4512
Número de Recurso3194/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3194/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías, en el nombre y representación de don Roberto , don Juan Antonio y don Bruno , don Franco y doña Justa , que han sido defendidos por la Letrada doña Marta Simorra Oliver, contra auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado en el recurso contencioso administrativo número 197/05, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 4 de febrero de 2013, sobre determinación de justiprecio de finca expropiada en ejecución de sentencia. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y defendido por la Letrada doña Gemma Segura López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "1º) DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. Roberto , D. Juan Antonio , D. Franco , D. Bruno , Dª Justa y MONCORI S.L., contra el Auto de 4 de febrero de 2013, con pérdida del depósito constituido en su día. 2º) NO EFECTUAR imposición de las costas causadas en el presente recurso de reposición".

Y el auto de 4 de febrero de 2013 tiene la siguiente parte dipositiva: "1º) En ejecución de lo acordado en la STS de 16 de julio de 2012 , determinar el justiprecio de la finca expropiada a D. Roberto , D. Juan Antonio , D. Franco , D. Bruno , Dª Justa y de la mercantil MONCORI, S.L., en la cantidad de 995.907,51 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales que procedan. 2º) No efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente" .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de don Roberto y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, casando, revocando y anulando los Autos impugnados en mérito de los motivos más arriba desarrollados, proceda conforme a lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , determinando y pronunciándose, en definitiva, bien en cuanto al justiprecio de la finca, bien, en su caso, en cuanto los valores que, en concreto, deberán tenerse en cuenta para alcanzar dicho justiprecio en ejecución de Sentencia" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime íntegramente dicho recurso, con la consiguiente imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de julio de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 4 de febrero de 2013, que en ejecución de sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2012, recaída en el recurso de casación número 5026/2009 , fija el justiprecio de una finca sita en el término municipal de San Vicenç dels Horts, expropiada a los ahora recurrentes por su calificación en el Plan General de Ordenación Urbana como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación, de carácter local, clave 6b.

La sentencia citada de este Tribunal, con la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la dictada el 25 de junio de 2009 por el mismo órgano jurisdiccional del que emanan los autos aquí recurridos, y con la también declaración de no haber lugar al deducido por los ahora recurrentes, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijó el justiprecio de la finca referenciada, anulándolo por disconforme a derecho, dejando para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio con arreglo a las bases indicadas en el fundamento de derecho noveno del siguiente tenor:

"La estimación del motivo primero del recurso de casación del Ayuntamiento de San Vicenç dels Horts, en lo relativo a la inaplicabilidad apreciada por la sentencia recurrida de los valores catastrales, lleva a la Sala a resolver lo que proceda, en los términos en los que quedó planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Hemos indicado con anterioridad que en el presente caso, en la fecha de valoración de la finca de 12 de noviembre de 2003, existían valores catastrales vigentes que, por disposición del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , resultan de preferente aplicación a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

No queda, por tanto, sino aplicar en la determinación del justiprecio de la finca expropiada el método de valoración que establece el artículo 28.1 de la Ley 6/98 para el suelo urbanizable no consolidado, que antes hemos transcrito, y que consiste en aplicar al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases siguientes:

-El aprovechamiento aplicable es el de 0,725 m²/m², propuesto en la hoja de aprecio de la propiedad y acogido por el acuerdo de valoración del Jurado y por la sentencia recurrida.

-Se aplicará dicho aprovechamiento a los valores catastrales de Sant Vicenç dels Horts, vigentes en la fecha de valoración, de 12 de noviembre de 2003, fijada en la sentencia recurrida" .

El auto inicial, confirmado en reposición, fija un justiprecio de 995.907,51 euros, incluido el premio de afección. Parte del aprovechamiento de 0,725 m2/m2, así como de la superficie considerada, como expropiada, pero para determinar el valor de la ponencia acude a la media de los valores referidos al uso predominante de los polígonos fiscales que rodean la finca expropiada.

La justificación de tal proceder se recoge en el fundamento de derecho segundo del auto inicial que por su interés para la decisión del recurso que nos ocupa transcribimos. Dice así:

"La representación procesal de D. Roberto , D. Juan Antonio , D. Franco , D. Bruno , D Justa y de la mercantil MONCORI, S.L., expone que la finca a valorar como suelo urbano no consolidado, según la Sentencia del Tribunal Supremo, ni está ni ha estado nunca incluida en el ámbito de la Ponencia Catastral de Urbana de Sant Vicenç deIs Horts, pues se encuentra incluida en la Ponencia Catastral de Rústica, tanto en la actualidad, como en la fecha a que debe entenderse referida la valoración, esto es, el 12 de noviembre de 2003.

A partir de la constatación anterior, la parte expropiada, en un elaborado y razonado escrito pretende recuperar la valoración efectuada a partir de la determinación del valor de repercusión por el método residual estático, lo que lamentablemente es un imposible pues supondría contradecir abiertamente lo acordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que se está ejecutando pues, como bien dice la propia parte, tal método fue el empleado por el Jurado y considerado aplicable por la Sentencia de este Tribunal, que posteriormente el Tribunal Supremo casó y, rechazando el método residual de valoración, ordena la valoración del suelo con arreglo al artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , a partir de los valores catastrales de Sant Vicenç dels Horts.

De este modo, no cabe sino acudir a la fórmula que emplea el Ayuntamiento de Sant Vicenç deis Horts en el escrito e informe presentado al efecto, en los que se explica que «els valors mes específics recollits en la ponència de valors inmmobles urbans de Sant Vicenç deis Horts, aprovada e! 21 de juny de 1994, amb efectes di de gener de 1995, són els valors referits a l'ús predominant deis polígona fiscais que l'envolten. Són els valors de les zones que s'han tingut en compte per calcular l'ndex d'edificabilitat acceptat pel Tribunal Suprem». De este modo y constatado que la finca expropiada confronta con 3 polígonos cuyos valores básicos de repercusión determinados a partir de las ponencias son de 133,65€/m2; 96,10€/m2 y 219,61€/m2, la media de los cuales proporciona la cantidad de 149,78€/m2.

Aplicando dicho valor a la superficie neta tenida en cuenta por el Jurado y acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada, obtenemos el justiprecio siguiente:

8.734,50m2 x 0725m2t/m2s = 6.332,5 1m2

6.332,51m2 x 149,78€/m2 = 948.483,34€

premio afección 5% ...... 47.424,16€

TOTAL ..............995.907,51€

Por lo expuesto, y en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2012 , procede determinar el justiprecio de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts en 995.907,51€, incluido el premio de afección".

Disconformes los expropiados con lo resuelto por la Sala de instancia, interponen el recurso que ahora resolvemos con apoyo en cuatro motivos que seguidamente examinaremos, no sin antes advertir que por auto de la Sección Primera se resolvió favorablemente la admisión del recurso por todos los motivos, por lo que, de conformidad con el artículo 94.2 de la Ley Jurisdiccional , procede el rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas en el escrito de oposición por haber sido resueltas en trámite de admisión.

SEGUNDO

Con el motivo primero, con cita del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sostienen los recurrentes la infracción de los artículos 33.1 de dicho Texto legal, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la Sala de instancia omitió pronunciarse sobre la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, pronunciamiento expresamente solicitado en el procedimiento incidental de ejecución.

Para justificar la solución desestimatoria de motivo es suficiente poner de manifiesto que no es cierta la aseveración que en su argumentación realizan los recurrentes relativa a que en el escrito de demanda incidental plantearan la inejecución de la sentencia por imposibilidad material.

En la demanda incidental lo que sostuvieron es que para determinar el justiprecio, concretamente para hallar el valor de repercusión, había que estar al método residual aplicado en el dictamen del perito judicial o, subsidiariamente, al también método residual del que hace uso la resolución del Jurado. No solo así resulta de la fundamentación o alegaciones de dicho escrito, sino también de su suplico.

Faltan pues a la verdad los recurrentes cuando afirman en el desarrollo argumental del motivo que en aquel escrito rector del incidente insistieron e instaron la declaración de inejecución de la sentencia por imposibilidad material.

Ha de reconocerse que a la declaración de inejecución se refieren en el escrito de interposición del recurso de reposición, concretamente en su consideración segunda, pero es de advertir que ello no tiene reflejo en el suplico de dicho escrito y que, no obstante, la Sala examina tal cuestión en el auto resolutorio del recurso de reposición cuando, tras expresar en el fundamento jurídico primero que la recurrente insiste una y otra vez en la imposibilidad material de la ejecución, dice en el segundo lo que sigue:

"En segundo lugar, la parte expropiada, tras insistir en lo que denomina la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, propone de nuevo su postura inicial para que la finca fuera valorada por el método residual estático. Tal cuestión de nuevo debe ser rechazada por dos motivos.

En primer lugar, por cuanto como ya se razonó en el Auto ahora recurrido, la posición de la expropiada contradice abiertamente el criterio expresado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que se está ejecutando, que en sus fundamentos de derecho quinto y noveno, deja bien claro que no procede determinar el justiprecio mediante el método residual estático, sino con aplicación de los valores de la Ponencia Catastral de Sant Vicenç dels Horts.

A lo anterior, añadir que el propio Tribunal Supremo, si bien en relación a la determinación del aprovechamiento, para los casos en que un polígono fiscal carezca de aprovechamiento lucrativo o este es extraordinariamente bajo, como suceden en los casos en que su superficie se destina mayoritariamente a viales O dotaciones públicas, y como excepción al criterio general sustentado en el articulo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aplica el criterio de «las fincas representativas del entorno» (ver entre otras STS 11 de octubre de 2011 ), lo que en el caso presente efectuamos en relación con los valores catastrales. Nótese que no se trata de un supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales como parece dar a entender la parte recurrente. Tal cuestión ya fue examinada por el Tribunal Supremo que llegó a la conclusión de que:

no existe una modificación de las condiciones urbanísticas que se tuvieron en cuenta al tiempo de la fijación de los valores catastrales, ni concurren los requisitos exigidos por el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 para la inaplicación de los valores catastrales y aplicación subsidiaria del método residual, como estimó la sentencia impugnada

.

Por lo que es claro que no podemos aceptar la postura de la parte expropiada por contradecir abiertamente el criterio del Alto Tribunal".

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse, pues ni es cierto que la declaración de la imposibilidad de ejecución fuera objeto de una expresa petición por los recurrentes, ni es cierto tampoco que no fuera objeto de consideración por la Sala de instancia en los términos en que la cuestión fue planteada.

TERCERO

Con el motivo segundo, de nuevo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , invocan los recurrentes que los autos recurridos infringen el artículo 109.1 de dicho Texto legal por contrariar directamente el fallo que se trata de ejecutar.

Parece oportuno puntualizar en primer lugar que al sostenerse en el motivo que los autos recurridos contrarían directamente el fallo que se trata de ejecutar, no se alcanza a comprender la mención como precepto infringido del artículo 109.1 de la Ley Jurisdiccional , ni la referencia a una doctrina jurisprudencial que, en efecto, proclama la necesidad de que las sentencias sean ejecutadas. Sin duda era más adecuado argüir, al amparo del artículo 87.1.c), que los autos recurridos no se corresponden con lo decidido en la sentencia al determinar el justiprecio.

Hecha la puntualización, debemos mostrar nuestro rechazo a que los autos recurridos contradigan lo resuelto en la sentencia que se trata de ejecutar, significando en primer lugar, siguiendo el auto que desestima la petición de aclaración de la sentencia que se trata de ejecutar, que ni en el curso de los autos en primera instancia ni en la casación sostuvieron los recurrentes la inaplicación de la ponencia de valores catastrales por falta de contemplación en ella de la finca expropiada. La inaplicación de la ponencia se sostuvo en la instancia y en casación en que habían transcurrido cinco años desde su aprobación y en una modificación del planeamiento, y no en la inexistencia de valores en la ponencia para la finca expropiada, omisión imputable a la parte expropiada, única que abogó por la aplicación del método residual.

La aplicación que del método de valoración previsto en el artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , ordena la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2012 , con expresa mención a que al aprovechamiento se le aplicará "... el valor básico de repercusión más específico recogido en la ponencia de valores catastrales" , no se contradice en el supuesto de litis con la solución adoptada por la Sala de instancia en los autos recurridos, cuando ante la constatación de que la finca expropiada no está ni ha estado nunca incluida en el ámbito de la ponencia catastral de urbana del municipio de Sant Vicenç dels Horts, circunstancia que como ya dijimos nunca se había puesto de manifiesto por las partes, entiende dicho Tribunal, tras rechazar la aplicación del método residual que propugna la expropiada por contradecir abiertamente lo decidido por este Tribunal en su sentencia, que debe acudir a la fórmula que emplea el Ayuntamiento, a saber, aplicar la media de los valores básicos de repercusión de las ponencias de los tres polígonos que circundan la finca expropiada.

Cierto es que el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar que contempla el artículo 28 de la Ley 6/1998 y cuya aplicación exigía la sentencia de 16 de julio de 2012 , no se corresponde con la media de los valores catastrales de los terrenos que se dice circundan la finca expropiada, pero no lo es menos que la solución adoptada por la Sala es, respecto a la planteada por los expropiados de acudir al método residual, la más acorde al mandato de aquella sentencia.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero, al igual que los anteriores al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción de los artículos 289 y 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 346 y 347 de igual Cuerpo Legal , 36 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 218 de la Ley Procesal Civil ya citada y 24 en relación con el 117 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la Sala de instancia, sin el menor atisbo de crítica y sin motivación, asume en su integridad la tesis del Ayuntamiento expresada en el informe que dicha Administración aportó con su escrito de alegaciones formulado en oposición a la demanda incidental.

También este tercer motivo debe desestimarse.

Ni el informe emitido por la arquitecta municipal y en el que se sustenta la tesis del Ayuntamiento tiene la cualidad de un informe pericial sometido a las reglas de los artículos 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que huelga considerar la denunciada infracción de estos artículos y mucho menos del principio de contradicción, ni tiene sentido alguno la cita como infringidos de los artículos 289 y 430 de la también Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento y al objeto o finalidad del juicio, al igual que tampoco tiene sentido invocar la infracción de los artículos 36 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Se trata de un informe elaborado por la arquitecto municipal adjuntado con las alegaciones del Ayuntamiento, cuya incorporación a los autos ninguna indefensión real ha originado a los recurrentes.

Por lo demás debemos rechazar también la infracción que en el motivo se sostiene del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la sala da respuesta, y motivada, a las pretensiones de las partes.

Como bien dice el auto resolutorio del recurso de reposición en su fundamento de derecho cuarto, el incidente de ejecución se ha tramitado respetando escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Con el motivo cuarto y último, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegan los recurrentes la infracción del artículo 28, apartados 1 y 4 de la Ley 6/1998 , así como de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica.

También este motivo debe desestimarse.

Ya hemos visto como el auto, ante la ausencia de un valor específico de la ponencia para la finca expropiada que impide la ejecución de la sentencia en sus propios términos, resuelve aplicar la media de los valores asignados por la ponencia a los polígonos limítrofes, en cuanto considera el Tribunal que esa solución es la que más se ajusta a los términos de la sentencia, frente a la propuesta por los recurrentes.

Sostener ahora que la solución no se ajusta al artículo que se cita como infringido altera sin duda alguna los términos del debate y por ello debe rechazarse.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías, en el nombre y representación de don Roberto , don Juan Antonio y don Bruno , don Franco y doña Justa , contra auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado en el recurso contencioso administrativo número 197/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 4 de febrero de 2013; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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